REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000074
SOLICITANTE: ERIKA JOSEFINA SANCHEZ BOGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.144.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.201.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado solicitud de TITULO SUPLETORIO por la ciudadana ERIKA JOSEFINA SANCHEZ BOGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.144, asistida por el abogado JESUS ERNESTO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.201. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2014.
Mediante diligencia la ciudadana RODY THAIS MARCANO IBARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.641.613, asistida de abogado consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 05 de Mayo de 2014, se dicto auto admitiendo la solicitud y se fijó el día 08 de mayo del año en curso la oportunidad para la declaración de los testigos. Siendo diferida la misma para el día 21 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se declaró desierto la declaración de los testigos., por cuanto los mismos no comparecieron, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (05) meses, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º Años y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,


ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA








NBP/ZM/Carla.-