REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: WN11-S-2012-000642 (1797)
SOLICITANTES: GLENIS NAYROBI CÁRDENAS LÓPEZ y JESÚS RAFAEL RIVEROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.830.059 y V-16.308.288, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.992.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos GLENIS NAYROBI CÁRDENAS LÓPEZ y JESÚS RAFAEL RIVEROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.830.059 y V-16.308.288, respectivamente, asistidos por EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.992, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de Noviembre de 2012, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 24 de noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos GLENIS NAYROBI CÁRDENAS LÓPEZ y JESÚS RAFAEL RIVEROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.830.059 y V-16.308.288, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.992, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo correspondiente, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29 de Octubre de 2010.
Que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto SEPARARSE DE CUERPO Y DE BIENES.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Que de existir algún pasivo contraído personalmente por alguno de los cónyuges, antes o después del matrimonio, estos serán cancelados por el que lo haya contraído.
Que ambos cónyuge convinieron de mutuo y amistoso acuerdo de que los bienes que adquieran con posterioridad a la firma de éste documento, serán propios de cada una de ellos.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Cardonal, Municipio Vargas del Estado Vargas.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 05 y 06.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes, en fecha 29 de Octubre de 2010, asentada bajo el Nro. 49, expedida por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Parroquia La Guaira, en fecha 02 de Agosto 2012. Folios 07 y 08.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 15 de Noviembre de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 24 de noviembre de 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GLENIS NAYROBI CÁRDENAS LÓPEZ y JESÚS RAFAEL RIVEROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.830.059 y V-16.308.288, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 29 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 12:07 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/Jea.-