REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WN11-S-2011-000170
SOLICITANTE: EUDYS OTERO y MAXIMO ANTONIO MIRELES OTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.404 y 7.992.294, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: GLADYMAR RIOS VERHELTS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.440.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos EUDYS OTERO y MÁXIMO ANTONIO MIRELES OTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.404 y 7.992.294, respectivamente, asistidos por la abogada GLADYMAR RIOS VERHELTS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.440, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 13 de octubre del año 2011.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0143-2012, de fecha 29 de junio de 2012, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, donde se dejó constancia de la ubicación de la bienhechuría de autos, así como de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas es de Propiedad Municipal, y señala que el solicitante deberá solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio Vargas del estado Vargas, por el espacio de terreno ocupado, este Tribunal instó a la solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención del respectivo contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, los solicitantes consignaron el Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Alcaldía del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas, a fin de que aclare o haga corrección, por cuanto existe disconformidad en la dirección del inmueble y los linderos entre el contrato de arrendamiento y el Certificado de Existencia de Bienhechurías, designándose a la ciudadana EUDYS OTERO, como correo especial.
Asimismo, la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, se acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2014, se dio por recibido nuevo Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0135-2012, de fecha 04 de julio de 2013, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, donde se dejo constancia de su ubicación con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas es de Propiedad Municipal, y señala que los solicitantes deberá solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio Vargas del estado Vargas y mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, la peticionante consignó contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre los peticionantes y el Municipio y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se declaró desierto el acto de testigo por cuanto no compareció persona alguna. Mediante diligencia de esa misma fecha, la peticionante solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos y por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, los ciudadanos MAMERTO EVELIO RAMIREZ y YOLEISY SULENE ALBORNOZ GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.903.387 y 11.674.365, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos EUDYS OTERO y MÁXIMO ANTONIO MIRELES OTERO, solicitaron les fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0135-2012.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MAMERTO EVELIO RAMÍREZ y YOLEISY SULENE ALBORNOZ GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.903.387 y 11.674.365, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0135-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, que es propiedad Municipal, donde además de constatar la existencia de las bienhechurías y sus características, se notifica que el solicitante deberá suscribir contrato de arrendamiento por el terreno, con el municipio, el cuál fue suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2012, y consignado a los autos por el solicitante en fecha 06 de Noviembre de 2014.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos EUDYS OTERO y MÁXIMO ANTONIO MIRELES OTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.404 y 7.992.294, respectivamente, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0135-2012, de fecha 04 de Julio de 2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, y el contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos EUDYS OTERO y MAXIMO ANTONIO MIRELES OTERO, en fecha 12 de Diciembre de 2012, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de dos (02) niveles, distribuidos de la siguiente forma: PLANTA BAJA: cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) pasillo, un (01) lavandero, dos (02) baños, posee techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, escalera de concreto que van al 1er PISO: tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) pasillo, dos (02) baños, posee techo de platabanda, paredes de bloques frisadas. Suma en total de 184,97 mts2 de terreno y 313,74 mts2 de construcción. Ubicadas en el Sector La Casitas, Vereda Nro. 08, Prolongación Soublette, casa Nro. 5305, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la vereda Nro. 8 en 14,15 mts; SUR: con casa que es o fue de la familia España en 16,40 mts; ESTE: Que es su frente con la calle Principal La Soublette en 11,84mts y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Muñoz en 12,75 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: EUDYS OTERO y MÁXIMO ANTONIO MIRELES OTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.404 y 7.992.294, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 10:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Jea
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