REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: WN11-S-2012-000603
SOLICITANTE: PABLO VICENTE PÉREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.452.434.
ABOGADA ASISTENTE: REINA FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.129.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano PABLO VICENTE PÉREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.452.434, asistida por la abogada REINA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.129, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 19 de noviembre de 2012.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se instó al solicitante a consignar documento que acredite el estado civil del solicitante y mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, el peticionante, consignó acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de su cónyuge.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías y en fecha 13 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libraron los mencionados oficios.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el peticionante y solicitó se le designara correo especial. Mediante auto de esa misma fecha se designó correo especial al solicitante, a los fines de hacer entrega de los oficios antes mencionados.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia que fueron recibidos los oficios Nros. 105/13 y 106/13, consignados por el solicitante, debidamente firmados y sellados por las autoridades respectivas.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0596-2013, de fecha 25 de Marzo de 2013, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Asimismo, la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, se acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGCPU-377-2013, de fecha 07 de Agosto de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual da información sobre el terreno ocupado, su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, en el mismo, y asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para el día 25 de Septiembre de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se declaró desierto el acto de testigos, por cuanto no compareció persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la apoderada judicial del peticionante, solicitó se fijé nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y por auto de fecha 02 de octubre de 2014 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se difirió oportunidad para la evacuación de testigos, por cuanto ese día este Tribunal no dio despacho por cuanto la Jueza asistió a la Jornada del Tribunal móvil en la sede de FUNDALANAVIAL.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se difirió oportunidad para la evacuación de testigo por cuanto la Jueza presentó problemas de salud.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se declaró Desierto el acto del testigo, por cuanto no compareció persona alguna. Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2014, el peticionante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos y por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos y en fecha 18 de Noviembre de 2014, se declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2014, el peticionante solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos y por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, los ciudadanos SIMÓN LIENDO DUARTE y HILARIO JOSÉ MARCANO ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-983.217 y V-4.559.577, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano PABLO VICENTE PÉREZ BRACHO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en el Sector Carretera Vieja del Maiquetía, Sector Callejón Piedra de Moler, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas, del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGCPU-377-2013, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN LIENDO DUARTE y HILARIO JOSÉ MARCANO ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-983.217 y V-4.559.577, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano PABLO VICENTE PÉREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.452.434, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en el Sector Carretera Vieja del Maiquetía, Sector Callejón Piedra de Moler, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas, del estado Vargas, constituida por UNA CASA de un (1) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) sala - comedor, un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) patio y un (01) lavadero, paredes de bloques, piso de cemento y techo de losa de tabelones con vigas doble T. Suma en total 236,0 mts2 de terreno y 84,50 mts2 de construcción. Los linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casas que son o fueron de Yolanda Márquez y Cristina Lugo; SUR: Con casas que son o fueron de Alfredo Salazar y María E. Romero Méndez; ESTE: Con camino vecinal, y OESTE: Con casa que es o fue de José Brando.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano PABLO VICENTE PÉREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.452.434 y su cónyuge LEONCIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.453.946, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGCPU-377-2013, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:49 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/Jea