REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: WN11-S-2011-000206
SOLICITANTE: MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-4.120.576.
ABOGADO ASISTENTE: YRMEN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.810.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2011.-
El día 09 de febrero de 2012, el solicitante MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.120.576, asistido por el Abogado YRMEN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.810, consigna lo recaudos respectivos para la evacuación del Título Supletorio.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal ordena librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado el mismo en fecha 17 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, se designa como correo especial al ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, a los fines de hacer entrega del oficio N° 079-12, librado a la Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas.

En fecha 18 de Mayo de 2012, se recibe respuesta de la Dirección de Catastro Municipal mediante oficio DCM 0196-2012, de fecha 17 de mayo de 2012, la cual indica que el terreno objeto de consulta No es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal insta al solicitante a que consigne autorización para construir o documentos que demuestren que las bienhechurías le pertenecen, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos, so pena de declarar la falta de interés, sin que conste a los autos otra actuación.

Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad del solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º Años y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 12:09 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA


NCBP/ZM/marian