REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: WP12-S-2014-000843
PARTES: RAMON RAFAEL GOMEZ GARCIA y RAQUEL JOSEFINA GARCIA GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.490.737 y V- 9.999.602 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.958.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RAMON RAFAEL GOMEZ GARCIA y RAQUEL JOSEFINA GARCIA GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.490.737 y V- 9.999.602 respectivamente, asistido por ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.958, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 201, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas (hoy Municipio Vargas-estado Vargas).-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos
Que no adquirieron bienes.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Simetaca, numero cincuenta y uno, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa (1990), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de veinticuatro (24) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 99, de fecha 09 de junio de 2014, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 03 y 04.
Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folio 05.-
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos RAMON RAFAEL GOMEZ GARCIA y RAQUEL JOSEFINA GARCIA GUZMAN, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas (hoy Municipio Vargas-estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de veinticuatro (24) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, RAMON RAFAEL GOMEZ GARCIA y RAQUEL JOSEFINA GARCIA GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.490.737 y V- 9.999.602 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas (hoy Municipio Vargas-estado Vargas), en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 9:02 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Carla.-