REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: JUANA MAGALYS OSORIO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.295.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2013-000413.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28/01/13, para su distribución, por la ciudadana: JUANA MAGALYS OSORIO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.295, asistida por el abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno que dice ser Municipal, ubicada en el Callejón Caracas, Barrio Santa Eduvigis, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha por auto de fecha 29/01/13. Folios 1 al 3.
En fecha 06 de Febrero de 2.013, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento. Folios 8 al 10.
En fecha 06 de Mayo de 2.014, fue recibido el Oficio N° DCM- CEB-0118-2013 de fecha 04/07/13, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 07/05/14, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de Mayo de 2.014, fue agregado el Oficio N° DCM- 0118-2013 de fecha 04/07/13, emitido por la Dirección de Catastro, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se emite el Certificado de Construcción de las Bienhechurías objeto de la solicitud, que cursa al folio 13.
Previa fijación del Tribunal, en fecha 14 de Octubre de 2.014, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas MARIA ELENA VILLEGAS y SONIA SOTO GUAIPO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.778.566 y V- 9.957.717, respectivamente.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 5.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SANTA EDUVIGES 2 y 3” a favor de la solicitante. Folio 6.
3. Croqis de ubicación de las bienhehcurias.
4. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud de este tribunal, donde se constató la existencia de las bienhechurías. Folio 13.
A los mismos fines, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas MARIA ELENA VILLEGAS y SONIA SOTO GUAIPO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.778.566 y V- 9.957.717, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 26 al 29.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que No es propiedad del Municipio, ubicada en el Callejón Caracas, Barrio Santa Eduvigis, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, consistentes en: en una casa que tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) baño con cerámica, una (01) cocina forrada en cerámica, sala-comedor, y un (01) tanque para agua de un mil quinientos litros (1500 lts), con entrada independiente, piso de cerámica, techo de platabanda con panelones y vigas de acero y paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de hierro con vidrios panorámicos, instalaciones eléctricas y sanitarias, una (1) puerta principal y seis (6) puertas internas de la casa en hierro; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con casa del Sr. Miguel Irazabal en 6,51 mts; SUR: Con la casa del Sr. Fabio en 5,70 mts; ESTE: En 12,10 mts, con casa que es o fue de la Sra. María Ribas; y OESTE: En 12,28 mts con casa que es o fue de Víctor Meza. El costo total de dicha construcción es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.