REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: EDUARDO PONTES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.804.154.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.136.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: (WN11-S-2012-000696).
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27/04/12, para su distribución, por el ciudadano: EDUARDO PONTES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.804.154, asistido por el abogado EDGAR JOSÉ RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.136, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno cuyo Propietario desconoce, ubicado en la Avenida La Entrada, casa N° 14, Manzana “V”, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 30/04/12. Folios 1 al 4.
En fecha 22 de Junio de 2.012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud pertenece al Municipio Vargas, de ser afirmativo, se sirvan constatar la construcción de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos, y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento. Folios 10 y 11.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2.013, fue agregado por este Tribunal Oficio N° DCM- 0601-2013 de fecha 25/03/13, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se ordena oficiar a la oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, para que sirva a emitir el correspondiente Certificado de Construcción de Bienhechurías. Folios 16 al 18.
En fecha 26 de Junio de 2.014, fue recibido el Oficio N° DGPCU-308-2014 de fecha 25/06/14, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, conforme al cual se emitió la Certificación de Existencia de Bienhechurías del solicitante. Folios 23 al 24.
En fecha 01/10/14, mediante diligencia por la abogada Betty E. Carias S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429, consignó Poder Especial otorgado a su favor por el ciudadano Eduardo Pontes Da Silva, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/08/14, y en la misma diligencia solicita que se fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Previamente fijado por el Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2.014, los ciudadanos ZENON JOSÉ GAMARRA HERRADEZ y DANIEL EDUARDO CARDONA LELLA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.300 y V- 19.445.079, respectivamente, comparecieron en su calidad de testigos, y rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 6.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “PLAYA GRANDE” a favor del solicitante, expedida en fecha 28/05/12. Folio 7.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folios 8 y 9.
4. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud de este tribunal, donde se consta que se verificó la existencia de las bienhechurías, sus medidas y linderos, y en el que además se informó que el terreno sobre el cual se encuentran construidas No es de propiedad Municipal. Folio 24.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ZENON JOSÉ GAMARRA HERRADEZ y DANIEL EDUARDO CARDONA LELLA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.300 y V- 19.445.079, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 37 al 40.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en la Avenida La Entrada, casa N° 14, Manzana “V”, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, sobre un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CECIMETROS (604.52 mts2), cuyo propietario se desconoce y enmarcado en los siguientes medidas y linderos: Norte: En Veintisiete Metros Con Treinta Y Dos Centímetros (27,32 mts) con la parcela N° 7, manzana “V” de la Urbanización Playa Grande; Sur: En Treinta Y Cuatro Metros Con Noventa Y Nueve Centímetros (34,99 Mts) con la parcela N° 15 de la misma Urbanización; Este: Que es su frente en Veintidós Metros Con Catorce Centímetros (22,14 mts) con la Avenida La Entrada; y Oeste: En Veinte Metros Con Sesenta Y Dos Centímetros (20.62 mts) con la parcela N° 13 de la Urbanización antes mencionada. Dicho inmueble tiene una construcción distribuida así: Primera Planta: Trescientos Doce Metros (312 mts) de construcción con las siguientes comodidades: paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda, cocina totalmente equipada, sala comedor, dos (2) cuartos, baño, sala de estar, dos (2) puertas de madera, una vidrio, una de hierro que da al patio y al frente una puerta Multilok, un patio con las siguientes características: Piscina que mide 6.50 metros de ancho por 4.50 metros de fondo; caney con su parrillera, horno y lavandero, baño, tanque de concreto subterráneo con una capacidad de largo por 2 metros de ancho, tres (3) casas para perros, árboles frutales de mango, lechosa, mandarina, plátano, cambur, melón, limón y guanábana, totalmente cercada con una pared de bloques de concreto de 3.20 metros de alto con portón de hierro para la entrada al estacionamiento y una capacidad de cuatro (4) carros; Segunda Planta: Consta de dos (2) anexos independientes, con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda: Anexo 1: Ciento Cincuenta y tres Metros (153 mts) de construcción con las siguientes comodidades: Tres (3) cuartos, Tres (3) baños, sala de estar, cuarto de gimnasio, balcón separado con puerta de hierro, seis (6) puertas de madera y escalera de cemento y cerámica con catorce escalones para comunicar con la planta baja; Anexo 2: Ciento Cuarenta Y Ocho Metros (148 mts) de construcción, con las siguientes comodidades: tres (3) cuartos, tres (3) baños, sala de estar, balcón separado con puerta de hierro, seis (6) puertas de madera. Bienhechurías en las que dice haber invertido la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.338.000,00); y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
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