REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: FREDDY SABA CUMARE ARANGUREN y ANDREA MAGDALENA LIENDO ROMERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.098.297 y V- 4.559.190, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000807.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: FREDDY SABA CUMARE ARANGUREN y ANDREA MAGDALENA LIENDO ROMERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.098.297 y V- 4.559.190, respectivamente, asistidos por EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada al Tribunal se le dio entrada23/07/14.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 08 de Octubre de 2014.
En fecha 09 de Octubre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 04 de Febrero de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del estado Vargas.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Callejón la Marina, N° 27, El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que procrearon tres (3) hijos de nombres ROBERTO CARLOS, YELENYS MARÍA y VANESSA MARÍA, nacidos en fechas 26/10/73, 11/10/76 y 12/07/89, respectivamente.
Que ante la incompatibilidad de caracteres en el mes de marzo del año dos mil seis (2006), ambos decidieron separarse y vivir cada uno en hogares separado, por lo que han transcurrido más de ocho (8) años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que tales hechos enmarcan en las previsiones del Artículo 185-A, en virdu de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de 8 años.
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes FREDDY SABA CUMARE ARANGUREN y ANDREA MAGDALENA LIENDO ROMERO, en fecha 04 de Febrero de 1983, asentada bajo el N° 10 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 05/11/13 por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 03 y 04.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de los los hijos habidos en el matrimonio. Folio 05.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana YELENYS MARÍA CUMARE LIENDO, de fecha 11 de Enero de 1977, asentada bajo el N° 40, folio 20 vto, de los libros de Nacimientos del año 1977, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 20/07/83, por el Jefe Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 06.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana VANESSA MARÍA CUMARE LIENDO, de fecha 29 de Agosto de 1989, asentada bajo el N° 417, de los libros de Nacimientos del año 1989, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, expedida en fecha 07/0813, por el Director de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 07.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano ROBERTO CARLOS CUMARE LIENDO, de fecha 06 de Junio de 1974, asentada bajo el N° 519, folio N° 260, de los libros de Nacimientos del año 1974, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 22/06/11, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas. Folios 08.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el, cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: FREDDY SABA CUMARE ARANGUREN y ANDREA MAGDALENA LIENDO ROMERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Febrero de 1983, por ante Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.