REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE SOJO NARVAEZ y BEATRIZ SOJO NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.363.177 y V- 2.896.635, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-001305.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito con sus anexos, presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE SOJO NARVAEZ y BEATRIZ SOJO NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.363.177 y V- 2.896.635, respectivamente, debidamente asistido por NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, mediante el cual solicitan se les declare a ellos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus FELIPA ANTONIA NARVAEZ, quien falleció en fecha 23 de Junio de 2006, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.451.562, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignada a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 27/10/14. Folios 1 al 9.
En fecha 31 de Octubre de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. Folio 10.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, las ciudadanas: ADA ELVIRA BORGES BENETTE y EMYLS DEL VALLE LUCERO ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.896.392 y V- 11.059.523, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia de la Cedula de Identidad de la Causante. Folio 3.
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana FELIPA ANTONIA NARVAEZ, asentada en fecha 23/06/06, inserta bajo el Nro. 035, correspondiente a los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette en el año 2006. Folio 4.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano Antonio José Sojo Narváez, asentada en fecha 23/12/46, bajo el N° 668, Folio 86, de los libros de Nacimientos del año 1946, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 08/11/12. Folio 5.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Beatriz Sojo Narváez, asentada en fecha 05/01/45, bajo el N° 10, de los libros de Nacimientos del año 1945, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira. Folio 6.
Copia de la cedula de identidad de los solicitante. Folios 7 y 8.
Las documentales antes descritas, contentivas de las actas de Defunción y Nacimientos, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del código sustantivo, en cuanto de estos se evidencia, el fallecimiento del causante, y su filiación con respecto a los solicitantes, como hijos de ésta. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos las ciudadanas: ADA ELVIRA BORGES BENETTE y EMYLS DEL VALLE LUCERO ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.896.392 y V- 11.059.523, respectivamente, insertas a los folios 11 al 14.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. Así se establece.
Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes ANTONIO JOSE SOJO NARVAEZ y BEATRIZ SOJO NARVAEZ, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, para acreditar el derecho de ellos, como herederos de su causante FELIPA ANTONIA NARVAEZ, y sobre su acervo hereditario, así será dictaminado expresamente.