REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ Y YENNY SABRINA CASTILLO DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.996.662 y V-13.672.576.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000669.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 03/07/14, para su distribución, por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ESPINOSA RODRIGUEZ Y YENNY SABRINA CASTILLO DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.996.662 y V- 13.672.576, asistidos por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas sobre inmueble propiedad del ciudadano: MARCO ANTONIO ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.056.203, ubicado en el Cementerio viejo, Pariata, distinguido con el número 28, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 03/07/14. Folios 1 al 12.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 13.
Por auto de fecha 17/09/14, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar autorización para construir debidamente notariada, la cual fue consignada en fecha 18/11714.

En fecha 13 de Agosto de 2.014, los ciudadanos YORMAN DOMINGO RODRIGUEZ ESCOBAR y FREDDY ALFONZO MALAVE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.773 y V-2.094.301, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 17 al 20.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “PARIATA BICENTENARIO”, Cementerio Viejo Parte Baja- Miramar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor de los solicitantes, expedida en fecha 02/07/2014. Folios 4 y 5.
2. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 6.
3. Copia de la Cédula de Identidad de los solicitantes. Folio 7 y 8.
4. Copia fotostática del documento de compra venta, suscrito entre PABLO HARRY ROSAS ANZUALDE, como vendedor, y MARCO ANTONIO ESPINOZA RODRIGUEZ, como comprador, de las bienhechurías sobre la cuales éste autorizo la construcción de las que son objeto de la solicitud, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 30/08/11, bajo el N° 2011.4755, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 456.24.1.7.585. Folios 10 y 11.
5. Original de la Autorización emitida por Marco Antonio Espinoza Rodríguez, a favor de los solicitantes, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04/11/14, bajo el N° 36, Tomo 195, Folios 185 al 188 de los libros respectivos. Folios 24 al 26.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales los ciudadanos YORMAN DOMINGO RODRIGUEZ ESCOBAR y FREDDY ALFONZO MALAVE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.773 y V-2.094.301, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante.

III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas sobre inmueble propiedad del ciudadano: MARCO ANTONIO ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.056.203, ubicado en el Cementerio viejo, en pariata, distinguido con el numero 28, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, construidas sobre un terreno que mide setenta y cuatro metros con cuarenta centímetros cuadrados (74,40 mts) ubicado en el piso uno (1), distinguido con el número 1-B, alinderado así: Norte: Con apartamento del Señor Jhony Espinoza Rodríguez; Sur: Con camino vecinal; Este: Con callejón vecinal; Oeste: Con casa del Señor Domingo Rosales. El área de terreno mide seis metros (6,00 mts) de frente por treinta metros (30,00 mts) de fondo, el cual se encuentra alinderada así: Norte: Con calle pública que conduce al cementerio viejo; Sur: Con terrenos que son o fueron de los sucesores del Señor Felipe Neda; Este: Con solar que es o fue del Señor Adriano Porces; Oeste: Con casa del Señor Domingo Rosales. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro Municipal bajo el código catastral número 24-01-08-U01-03-S7C, la referida vivienda consta de las siguientes comodidades y características: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, paredes de bloque de arcilla pintadas y frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda, conexiones de Agua potables y aguas servidas, instalaciones eléctricas en todas las dependencias, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.