REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: GLORIA MARGARITA SCOTT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.765.
ABOGADO ASISTENTE: HARRY CAMBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.623.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2012-000811.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23/04/12, para su distribución, por la ciudadana: GLORIA MARGARITA SCOTT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.765, asistido por el abogado HARRY CAMBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.623, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno ubicada en la Urbanización Punta Brisa, Calle Guaicamar, Casa N° 08-26 PB, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 24/04/12. Folios 1 al 3.
En fecha 08 de Mayo de 2.012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, donde se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud pertenece al Municipio Vargas, y de ser afirmativo, se sirvan constatar la existencia de las bienhechurías, con sus características, medidas y linderos, así como cualquier otra información adicional de la cual tengan conocimiento. Folios 11 y 12.
Por auto de fecha 04/06/12, fue agregado a autos por este Tribunal Oficio N° DCM-0234-2012 de fecha 04/06/12, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, en el cual informa que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el mismo auto este Tribunal insta a la solicitante, a que formule petición al Consejo Comunal que expidió la Constancia de Residencia, a los fines que se certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos. Folios 14 al 16.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, para que sirva a verificar la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud, y que sirva a emitir el correspondiente Certificado de Construcción de Bienhechurías. Folios 18 y 19.
En fecha 16 de Junio de 2.014, fue recibido el Oficio N° DCM- CEB-0004-2014 de fecha 13/06/14, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 18/06/14, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se emite el Certificado de Existencia de las bienhechurías, por lo que se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 22/07/14, este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo, razón por la cual la solicitante mediante diligencia de fecha 17/09/14, solicitó que se fijara nueva oportunidad, que fue acordada por auto de fecha 22/09/14.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2014, este Tribunal insta a la solicitante a que aclare la discrepancia existente respecto al lindero Este, entre el identificado en la solicitud y el lindero identificado en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 18/11/14, suscrita por la solicitante, ésta manifiesta adherirse a los linderos que están descrito en el Certificado de Construcción de Bienhechurías.
En fecha 06 de Octubre de 2.014, previa fijación por parte del Tribunal, los ciudadanos MARCOS ANTONIO LUGO RODRIGUEZ y VIVIAN JASMIN PACHECO DE SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.759.611 y V- 6.468.137, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 5.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “PUNTA BRISAS N° 258” a favor de la solicitante, en fecha 27/03/12. Folio 6.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 7.
4. Copia Simple de Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante GLORIA MARGARITA SCOTT DE PEREZ y JOSE ANGEL PEREZ MARTINEZ, asentada bajo el N° 30, en fecha 05/09/88 por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Folios 8 al 10.
5. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud de este tribunal, donde consta la verificación de la existencia de las bienhechurías objeto de la solicitud. Folio 27.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LUGO RODRIGUEZ y VIVIAN JASMIN PACHECO DE SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.759.611 y V- 6.468.137, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 28 al 31.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal y no se conoce quien es su propietario, ubicado en la Urbanización Punta Brisa, Calle Guaicamar, casa N° 08-26 PB, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) de ancho por doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de largo, su totalidad tiene una superficie total de ochenta y tres metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (83,95 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de la Sr. Gustavo del Carmen Pérez en 20,53 mts; Sur: Con casa que es o fue de la Sra. Reina Guitian en 23, 68 mts; Este: Que es su frente con pasillo de circulación de entradas principal de 4 familia en 7, 68 mts; Oeste: Con casa que es o fue del Sr. Alejandro Suarez en 7,80 mts. Descripción del Inmueble: El cual consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) patio. Descripción de los Materiales: Puertas de hierro, ventanas de protectores de hierro, paredes de bloques y arcillas frisados y pintados, techo de platabanda y acerolit, piso de cerámica. Servicios Públicos: Presenta la infraestructura todo los servicios, tales como Luz Eléctrica, Agua Potable, aguas servidas y demás instalaciones. El costo aproximado de la construcción de las bienhechurías tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs), sin terreno, incluyendo solo los materiales de construcción y la mano de obra, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.