REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: CIRILO ENRIQUE LIENDO BERROTERAN y AYSKEL COROMOTO SANCHEZ BELTRAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.176.598 y V- 7.992.416, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS RAFAEL MARCANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.074.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000245.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: CIRILO ENRIQUE LIENDO BERROTERAN y AYSKEL COROMOTO SANCHEZ BELTRAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.176.598 y V- 7.992.416, respectivamente, asistidos por TOMAS RAFAEL MARCANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.074, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 29 de Octubre de 2014.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 18 de Mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que procrearon un (1) hijo de nombre JULIAN ENRIQUE, nacido en fecha 20/03/95.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Barrio el Guamacho, en el cerro, casa N° 6, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que desde el mes de enero del año 2005, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes CIRILO ENRIQUE LIENDO BERROTERAN y AYSKEL COROMOTO SANCHEZ BELTRAN, en fecha 18 de Mayo de 1995, asentada bajo el N° 46 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira. Folios 4 y 5.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano JULIAN ENRIQUE, de fecha 18 de Mayo de 1995, asentada bajo el N° 460, de los libros de Nacimientos del año 1995, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira. Folio 6.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y del hijo habido en matrimonio. Folios 7 al 9.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición del único hijo habido durante el cómo mayor de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: CIRILO ENRIQUE LIENDO BERROTERAN y AYSKEL COROMOTO SANCHEZ BELTRAN, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
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