REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000383
SOLICITANTES: JOEL CARMELO MIJARES PACHECO y YANETH MARINELI SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.639.315 y V- 12.533.668 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por los ciudadanos JOEL CARMELO MIJARES PACHECO y YANETH MARINELI SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°S: V-11.639.315 y V- 12.533.668 respectivamente, debidamente asistidos por OMAIRA ANDUEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas en unas bienhechurías ubicadas en el Sector La Lucha, Calle La Democracia, Casa N° 9, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, cuya propiedad comparte con dos hermanos.
Revisados los recaudos presentados por los peticionante, así como su contenido, este Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2014, instó a los solicitantes a consignar autorización para construir dichas bienhechurías, así como la constancia de residencia del ciudadano JOEL CARMELO MIJARES PACHECO.-
En fecha 09 de junio de 2014, compareció el ciudadano JOEL CARMELO MIJARES PACHECO, asistido por la abogada OMAIRA ANDUEZA y consignó constancia de residencia del ciudadano antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por La ciudadana YANETH MARINELI SALAZAR LOPEZ, asistida por la abogada OMAIRA ANDUEZA, desistió del procedimiento.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel Romberg, ha señalado que; “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciara sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana YANETH MARINELI SALAZAR LOPEZ, plenamente identificada y acreditada en autos, manifestó el Desistimiento del presente procedimiento, y por cuanto se ha constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.