REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: EVELYN GISELA VELASQUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-16.507.262. ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-001345.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30/10/14, para su distribución, por la ciudadana: EVELYN GISELA VELASQUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-16.507.262, asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas sobre inmueble propiedad del ciudadano: EDGAR ALEXIS VELASQUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.891.505, ubicado en el Barrio Negro Primero N° 1, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en la misma fecha. Folios 1 al 13.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 14.
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, previa fijación por parte del Tribunal, los ciudadanos CASTOR BERROTERAN y OSWALDO ALFREDO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.865.350 y V-6.472.291, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.


II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 3.
2. Original del Titulo Supletorio de Mejoras de Bienhechurías, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor del ciudadano Edgar Alexis Velásquez Infante, en fecha 13 de Marzo de 1985.Folios 4 y 5.
3. Original del Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de a favor del ciudadano Edgar Alexis Velásquez Infante, en fecha 13 de Noviembre de 1980.Folios 6 y 7.
4. Original de la Autorización emitida por Edgar Alexis Velásquez Infante, a favor de la solicitante, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 26/05/11, bajo el N° 12, Tomo 54, de los libros respectivos. Folios 8 al 10.
5. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 11.
6. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “NEGRO PRIMERO PARTE MEDIA Y BAJA”, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de la solicitante, expedida en fecha 28/10/14. Folio 12.
Las documentales relacionadas en los numerales 2, 3 y 4, dada su condición de documentos otorgados ante funcionarios cuyas actuaciones dan fe pública, tienen condición de documento público, razón por la cual, surten efectos probatorios en cuanto de ellos se evidencia, que el inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud pertenece al ciudadano Edgar Alexis Velásquez Infante, quien mediante documento autentivo autorizó dicha construcción. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CASTOR BERROTERAN y OSWALDO ALFREDO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.865.350 y V-6.472.291, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 15 al 18.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante EVELYN GISELA VELASQUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-16.507.262, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas sobre una casa que es propiedad del ciudadano: EDGAR ALEXIS VELASQUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.891.505, ubicado en el Barrio Negro Primero N° 1, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, sobre una extensión de platabanda de nueve metros (9 mts) de largo por nueve metros ( 9mts) de ancho, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble de la Señora Micaela de Aular; Sur: Con calle pública; Este: Con calle Publica; Oeste: Con cada del Señor Eduardo Castillo. Constituida por dos (2) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño, construida con paredes de bloque de arcilla frisadas, con piso de cerámica y techada de acerolit, con escaleras independientes. El costo total de dichas bienhechurías fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.