REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: DEYASMIRA VICTORIA COLINA, ANGELA ANYELUSKA GARDONA COLINA y NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.484.443, V- 20.782.360 y V- 17.482.355, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL R. SANCHEZ Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.887.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-001350
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito con sus anexos, presentado por la ciudadana DEYASMIRA VICTORIA COLINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.484.443, debidamente asistida por MIGUEL R. SANCHEZ Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.887, mediante el cual solicita se le declare a ella y a las ciudadanas: ANGELA ANYELUSKA GARDONA COLINA y NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.782.360 y V- 17.482.355, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus ROBISON ANTONIO GARDONA GARCIA, quien falleció en fecha 08 de Octubre de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.474.315, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignada a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 31/10/14. Folios 1 al 11.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. Folio 12.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, las ciudadanas: NUBIA CAÑIZALES HOLGUIN y BEATRIZ PEDRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 24.803.993 y V- 5.095.779, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia de las cedulas de identidad de las solicitantes y del causante. Folios 3 y 4.
Original de Constancia de Convivencia, de la solicitante Deyasmira Victoria Colina y el causante Robinson Antonio Gardona García, expedida en fecha 13/11/95, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal. Folio 5.
Copia fotostática de la Constancia de Unión Concubinaria, de la solicitante Deyasmira Victoria Colina y el causante Robinson Antonio Gardona García, expedida en fecha 25/04/08, por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 6.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Norma Margarita Gardona Pirela, de fecha 20/08/81, asentada bajo el N° 747, de los libros de Nacimientos del año 1981, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 23/07/10. Folio 7.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Angela Anyeluska Gardona Colina, de fecha 18/04/95, asentada bajo el N° 89, de los libros de Nacimientos del año 1995, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto. Folio 8.
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Robison Antonio Gardona García, asentada en fecha 08/10/2014, inserta bajo el Nro. 333, correspondiente a los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antimano en el año 2014. Folios 9 y 10.
Las documentales antes descritas, contentivas de las actas de Defunción y Nacimientos, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del código sustantivo, en cuanto de estos se evidencia, el fallecimiento de la causante, y su filiación con respecto a las hijas de éste. Así se establece.
Testimoniales de las ciudadanas: NUBIA CAÑIZALES HOLGUIN y BEATRIZ PEDRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 24.803.993 y V- 5.095.779, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, insertas a los folios 13 al 16.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. Así se establece.
Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia correspondencia en parte de los hechos alegados por la solicitante DEYASMIRA VICTORIA COLINA, por cuanto no se evidencia su condición de concubina, por cuanto los documentos consignados a esos fines no son idóneos para acreditar tal condición, aunado al hecho de que el acta de defunción del causante no la reconoce como tal, razón por la cual, este Tribunal se abstendrá de incluirla como beneficiaria de lo solicitado, por cuanto le corresponderá llevar a cabo el correspondiente procedimiento de acción mero declarativa para acreditar el derecho de ella, como heredera de su causante ROBISON ANTONIO GARDONA GARCIA. No así respecto de sus dos hijas ANGELA ANYELUSKA GARDONA COLINA y NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA, como herederas del causante y su derecho sobre su acervo hereditario, así será dictaminado expresamente.
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