REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: DANILO FRANCISCO VELOZO CORNEJO y ZOBEIDA BEATRIZ PEREIRA MATA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.337.103 y V- 7.994.092, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.230.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000635.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DANILO FRANCISCO VELOZO CORNEJO y ZOBEIDA BEATRIZ PEREIRA MATA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.337.103 y V- 7.994.092, respectivamente, asistidos por JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.230, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada se le dio entrada en fecha 03/07/14.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 02 de Octubre de 2014.
En fecha 06 de Octubre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 17 de Diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión conyugal no procrearon hijo alguno.
Que de esa unión conyugal no obtuvieron bienes inmuebles ni muebles que liquidar.
Que por motivos particulares que imposibilitaron su vida en común, tuvieron que separarse de hecho hace más de seis (6) años, existiendo entre ellos ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la fecha haya existido entre ellos reconciliación alguna.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes DANILO FRANCISCO VELOZO CORNEJO y ZOBEIDA BEATRIZ PEREIRA MATA, en fecha 17 de Diciembre de 2004, asentada bajo el N° 105 de los libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad del Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 02/04/14 por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 03 y 04.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folios 05 y 06.
La documental contentiva del acta de matrimonio ante relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: DANILO FRANCISCO VELOZO CORNEJO y ZOBEIDA BEATRIZ PEREIRA MATA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada, y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.