EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: JAIME RODRIGO GERMAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.211.205.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000223.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13/06/11, para su distribución, por el ciudadano: JAIME RODRIGO GERMAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.211.205, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno que dice ser Municipal, ubicado en el Barrio Atanasio Girardot, Calle principal, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 14/06/11. Folios 1 al 3.
En fecha 10 de Agosto de 2.011, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas. Folios 20 y 21.
Por auto de fecha 16/11/11, fue agregado el Oficio N° DCM-0457-2011 de fecha 02/11/11, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, razón por la cual, se insta al solicitante, que formule petición al Consejo Comunal del sector donde se encuentran ubicadas la bienhechurías, a los fines de que certifique la existencia de estas.
Mediante diligencia de fecha 29/03/12, el solicitante consignó el Certificado de Construcción de Bienhechurías, expedida por el Consejo Comunal “ATANASIO GIRARDOT N° 044”, en fecha 20/03/12.
Mediante diligencia de fecha 01/10/14, el peticionante solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06/10/14, el Tribunal fija el acto de declaración de los testigos.
En fecha 20 de Noviembre de 2.014, siendo previamente fijado por el Tribunal, los ciudadanos KATIUSKA MARIA BLANCO SARMIENTO y NESTOR ALEJANDRO BARRETO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.866.349 y V- 4.557.677, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5.
2. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 6.
3. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “N° 044 ATANASIO GIRARDOT” a favor del solicitante, expedida en fecha 12/05/11. Folio 7.
4. Original de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, sustanciada por este mismo Tribunal en Expediente N° 3291/11, a petición del ciudadano Jaime Rodrigo German Pacheco, relacionado con el documento privado mediante el cual, Aimara Mayari Rondon le vende al solicitante, las bienhechurías objeto de la solicitud, ubicadas en el Barrio Atanasio Girardot, petición que en atención al auto dictado en fecha 30/05/11, determinó como reconocido el citado documento privado. Folios 8 al 19.
5. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por el Consejo Comunal “N° 044 ATANASIO GIRARDOT”, a solicitud de este tribunal. Folio 27.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos KATIUSKA MARIA BLANCO SARMIENTO y NESTOR ALEJANDRO BARRETO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.866.349 y V- 4.557.677, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 35 al 38.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en el Barrio Atanasio Girardot, calle principal, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, la misma tiene una área de construcción solida de Setenta y Cuatro metros cuadrados (74,00 mst2), con una superficie de Cuatro metros con Ochenta centímetros (4,89 mts) de ancho por Quince metros con Catorce Centímetros (15,14 mts) de fondo, la cual esta alinderado de la siguiente forma: Norte: Con el sector la Playa; Sur: Con casa que es o fue de Morela Cortez; Este: Con casa que es o fue de Aliria Marcano; y Oeste: Con casa que es o fue de Humberto Griman. Sobre dicho inmueble se ha realizado algunas demoliciones y remodelaciones, estas remodelaciones y mejoras hechas a la supra mencionada casa, consiste en los siguientes: Tipo de inmueble casa para vivienda familiar, se compone de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio, techo de asbesto, piso de cemento pulido, paredes de bloque, cuenta con empotramiento en aguas negras y servidas, servicio de luz eléctrica. Bienhechurías en las que dice haber invertido la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
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