REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ ZAMBRANO MATA y CARMEN LISETH CARDONA MILLAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.241.993 y V- 9.956.683, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ RAMOS DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.136.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000853.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ZAMBRANO MATA y CARMEN LISETH CARDONA MILLAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.241.993 y V- 9.956.683, respectivamente, asistidos por EDGAR JOSÉ RAMOS DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.136, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 10 de Noviembre de 2014.
En la misma fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 30 de Diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
Que procrearon cuatro (4) hijos de nombres: PEDRO JOSÉ ZAMBRANO CARDONA, JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDONA, MOISES JOSÉ ZAMBRANO CARDONA y HUGO ALFONSO ZAMBRANO CARDONA, todos mayores de edad.
Que llevan más de cinco (5) años separados, sin que entre ellos exista ninguna relación intima, ni atención mutua, motivo por el cual acuden a fin de solicitar la disolución del vinculo conyugal.
Que en su unión conyugal no adquirieron ningún bien de fortuna.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en matrimonio. Folios 7 al 9.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano HUGO ALFONSO, de fecha 18 de Abril de 1995, asentada bajo el N° 139, de los libros de Nacimientos del año 1995, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía. Folio 10.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano MOISES JOSÉ, de fecha 02 de Junio de 1992, asentada bajo el N° 872, de los libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía. Folio 11.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano JUAN CARLOS, de fecha 22 de Mayo de 1991, asentada bajo el N° 874, de los libros de Nacimientos del año 1991, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. Folio 12.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano PEDRO JOSÉ, de fecha 30 de Junio de 1987, asentada bajo el N° 1.451, de los libros de Nacimientos del año 1987, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega. Folio 13.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes PEDRO JOSÉ ZAMBRANO MATA y CARMEN LISETH CARDONA MILLAN, en fecha 30 de Diciembre de 1986, asentada bajo el N° 931 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. Folios 29 y 30.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: PEDRO JOSÉ ZAMBRANO MATA y CARMEN LISETH CARDONA MILLAN, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.