REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WN11-S-2012-000788 (3871-12)
SOLICITANTE: IVONNE JOSEFINA MURAT DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.611.736.
APODERADOS JUDICIALES: YASMIN GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 57.888.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 24 de Abril de 2012.
Mediante diligencia la ciudadana IVONNE JOSEFINA MURAT DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.611.736, asistido de abogado consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2012, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado el oficio N° 3487-12, en fecha 02 de Mayo de 2012.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se agregó a los autos el oficio N° DCM-0215-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal, y se instó al solicitante a consignar aclaratoria, concediéndole a esos efectos un lapso de 30 días hábiles.
Por cuanto consta en autos que ha transcurrido un exceso el lapso acordado para que la solicitante aclarara la situación planteada, sin haberlo hecho, este Tribunal considera pertinente observar:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
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