REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: MELIBET LUZMELIA BOLIVAR OJEDA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.347.660.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARISOL ATAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.637.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-001434.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MELIBET LUZMELIA BOLIVAR OJEDA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.347.660, asistida por la abogada MARISOL ATAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.637, mediante el cual solicita se le declare a ella ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, respecto del De-cujus WILLIAMS JOSE REBOLLEDO SILVA, quien falleció en fecha cinco (05) de Julio de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.232, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil., la cual asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 12/10/14. Folio 1 al 9.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. Folio 10.
En fecha 06 de Agosto de 2014, siendo previamente fijado, los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLAN y VICTOR HUGO RAMIREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.056.994 y V- 5.571.425, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.

Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Melibet Luzmelia Bolívar Ojeda, asentada en fecha 31/07/79, bajo el N° 1.691, en los libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en el año 1979, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23/07/07. Folio 03.
Copia Simple de la Cedula de Identidad de la solicitante y del causante. Folios 4 y 5.

Original de Constancia de Unión Concubinaria, de la solicitante Melibet Luzmelia Bolívar Ojeda y el causante Williams José Rebolledo Silva, expedida en fecha 26/06/08, por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 6.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Williams José Rebolledo Silva, asentada en fecha 06/07/14 por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Maiquetía, inserta bajo el Nro. 505, correspondiente a los libros de Defunciones del año 2014, expedida en fecha 08/07/14 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas .Folios 7 y 8.
El documento inserto a los folios 7 y 8, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, apto como tal para producir efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo, evidenciándose de éste el fallecimiento del causante, más no su filiación con la solicitante como concubina.
Testimoniales de los ciudadanos: los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA BARRETO MILLAN y VICTOR HUGO RAMIREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.056.994 y V- 5.571.425, respectivamente, insertas a los folios 13 al 16.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. Así se establece.
Por cuanto la solicitud de marras es planteada de forma exclusiva por la ciudadana Melibet Luzmelia Bolivar Ojeda, alegando tener condición de Concubina respecto del Causante, se hace necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 77: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. (Lo resaltado del Tribunal).
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia..”.
Siendo así, correspondería a la solicitante intentar la correspondiente acción mero declarativa que le reconozca su condición de Concubina respecto del Causante, para que pueda esa relación de hecho generar consecuencias jurídicas a su favor.
Por otra parte, si bien las testimoniales rendidas dieron fé de la condición de la solicitante como Concubina del Causante, ello no es suficiente para acreditarle tal estatus jurídico. Aunado a ello, consta en el Acta de Defunción del causante, que no aparece la solicitante en el renglón destinado a identificar a la cónyuge o pareja estable de hecho, razones por las cuales, la solicitud de marras no puede prosperar, pues no se le puede atribuir la condición de única y universal heredera a la solicitante, por cuanto su condición no ha sido establecida legalmente, instándola en consecuencia a que interponga la correspondiente acción mero declarativa a dichos efectos. Así se declara