REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXP N° WN11-V-2013-000027.-

PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS DOLORES UYA GAMEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.045.650.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY E INÉS PINTO MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.623 y 46.238 respectivamente.
DEMANDADO: VICTOR AQUILES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-5.096.952.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUVIN DE JESÚS GONZÁLEZ PARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.668.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de 2013, dándosele entrada por auto de fecha 10/11/2014, advirtiéndose a la parte actora que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y de acuerdo al artículo 43 ejusdem, que el procedimiento aplicable en este caso será el previsto en el Procedimiento Oral regulado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se instó a la parte demandante a que llene los extremos exigidos en dicha disposición, ello a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
Por auto de fecha 16/07/2014, el Tribunal admite la demanda.
Cursa a los folios 41, 42 y 43, poder especial conferido por la demandante María de Los Dolores Uya Gamez, a las Abogadas Mairim Arvelo de Monroy e Inés Pinto Márquez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.623 y 46.238 respectivamente.
Por auto de fecha 31/07/2014, el Tribunal previa consignación de los fotostatos respectivos, ordenó la elaboración de la compulsa de citación. Folio 84.
Cursa al folio 88, diligencia estampada en fecha 14/08/2014, por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual consigna recibo de citación, debidamente practicada al demandado.
Cursa a los folios 92 al 107, escrito de contestación a la demanda, consignado mediante diligencia, el día 20/10/14, por el Abg. Eduvin de Jesús González Pares, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.668, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado Víctor Aquiles Vásquez Rodríguez, que acredita con instrumento poder anexado.
Cursa al folio 154, auto dictado por el Tribunal en fecha 24/10/2014, mediante el cual, visto el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte demandada, fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 155, auto dictado por el Tribunal de fecha 31/10/2014 donde se Revoca el auto de fecha 24/10/2014, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió cuestiones previas consagradas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir el lapso de ocho (8) días de despacho para decidir sobre las cuestiones previas.
Siendo hoy, la oportunidad para verificar el pronunciamiento en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 3° y 6º del Código de Procedimiento Civil, “…La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté en forma legal o sea insuficiente”. Y “Defecto de forma del libelo”.
A los fines de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 350 ejusdem para subsanar el defecto u omisión; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“….Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deber ser traídos posteriormente.
En este sentido, señala la doctrina según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista Derecho Probatorio, lo siguiente;
“….Producción del instrumento con el libelo: Según el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el o los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor sino produce el documento correctamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)…”
…Omisssis…
Y en atención a los requisitos exigidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, expongo lo siguiente: en fecha 10 de junio del presente año 2014, folio N° 67, por exigencia de este Tribunal en contrario imperio a las previsiones del artículo 864 antes citado, le exigió a la parte actora a los fines de la admisión de la demanda, “que previamente había sido presentada el 02 de Abril del año inmediato pasado 2013”, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 864 ejusdem, por lo cual instó a la actora a que llene los extremos exigidos en dicha disposición, o sea, presentar las pruebas documentales de que disponga y mencionar los nombres y apellidos y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. … omissis…
En consecuencia al no acompañar con el libelo los instrumentos probatorios exigidos, ni haber indicado en todo caso la oficina donde se encontraban tales instrumentos, sino todo lo contrario, que los instrumentos fueron consignado extemporáneamente en fecha nueve (09) de Junio del presente año 2014, cuando el libelo fue presentado para su admisión el 02 de Abril del año 2013, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, doctrina señalada y criterios jurisprudenciales, se debe considerar, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de acompañar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión… omissis
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
“…El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece……. Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,...”.
“…Artículo 354, del Código de procedimiento Civil, establece: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó………….”No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o nó actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”
En el presente caso el actor en el libelo de demanda, expone;
“…Que en fecha 13/07/1995, se suscribió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos TOMAS JOSÉ CASARES ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.725, y el ciudadano VÍCTOR AQUILES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.952 de un inmueble constituido por una casa, situada en el parcelamiento “La Zorra” parcela N° 9 parte posterior donde funciona Chivera de Autopartes, sitio conocido como La Zorra, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas…”, el cual anexa marcado “B”, en dicho inmueble funcionaba una chivera y posteriormente se estableció una Carpintería la cual se encuentra en funcionamiento en la actualidad, tal como consta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado 4º de Municipio del Estado Vargas, anexa marcada “C”. Que en la Cláusula “C” de dicho contrato se expresó que: “…El canon de arrendamiento establecido es de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente a sus vencimientos. La falta de pago de dos mensualidades, dará derecho al ARRENDADOR a considerar resuelto este contrato…”. Que el arrendatario VICTOR AQUILES VELÁSQUEZ, nunca ha cancelado el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, lo que equivale a Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.00) mensuales; Que ni siquiera ha cancelado el mismo después de practicada la Notificación Judicial que se le hizo de la adquisición por parte de mi representada del inmueble en cuestión, por lo que el referido adeuda a mi representada doscientas doce (212) mensualidades o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, los doce meses de los años, 1996, 1997, 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del año en curso…”
EL DERECHO
Fundamentó la acción propuesta en Derecho, en los Artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.-
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”.
Así mismo las Dras. MAIRIM ARVELO DE MONROY e INÉS PINTO MÁRQUEZ, quienes actúan con el carácter de apoderadas judicial de la parte actora, MARÍA DE LOS DOLORES UYA GAMEZ, ampliamente identificadas en autos, en su escrito de subsanación de fecha 4 de noviembre de 2014, expone en folio ciento sesenta (160 y vlto.), del presente expediente lo siguiente;
“…En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, rechazamos la misma, que es por demás improcedente, por cuanto esta representación tiene capacidad debida para actuar y ejercer la presente causa, así como que es suficiente la representación acreditada para actuar sobre todas las cosas el referido poder ha sido otorgado legalmente ante el funcionario público escogido para ello y no existe insuficiencia alguna en el poder en cuestión, por cuanto el mismo ha sido redactado y otorgado llenando todos los requisitos exigidos en él la ley a tal efecto, por lo que la solicitud de que todas las actuaciones que cursan al presente juicio han de ser declaradas nulas, es procedente y así solicitamos a este Tribunal, sin embargo a todo evento consignamos nuevo poder que ratifica la suficiencia de esta representación, solicitamos que se declare sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, las cuales ratificamos en todas y cada una de sus partes en este acto…”
“…Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuento que no se señalo en el libelo de la demanda la indicación del Tribunal al cual está dirigido, solicitamos al Tribunal se deseche la misma por cuanto evidentemente es una acción dilatoria de la cual la parte demandada se hace valer para conseguir desviar la aplicación de la justicia. Esta demás señalarle al apoderado del demandado lo que debiera saber con demasía, pero igualmente esta representación le aporta la siguiente información con el objeto de contribuir a despejar las dudas o desconocimientos de los procedimientos a seguir en estos casos; respecto a lña no indicación del Tribunal al cual se dirige la demanda es por cuanto la misma es sometida a distribución de causas, o cual desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se ha dictado innumarables jurisprudencias que han resuelto y fijado posición al respecto, por lo que en tal sentido no se ha está violando ningún orden público, los documentos ahora deben ser dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) y para la fecha de interposición de la demanda correspondía señalar el Tribunal correspondiente por la materia, cuantía o territorio, o sea, “Ciudadano JUEZ DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Su despacho”, para que luego pasar por el proceso de distribución y asignársele el Tribunal correspondiente, todas las siguientes actuaciones se dirigen a dicho Tribunal….”
Viendo lo anterior, voluntariamente expuesto por la parte demandante, se evidencia que en ningún momento el actor, trajo a los autos la procedencia de los documentos para comprobar lo indicado en sus escritos, aunado a ello, no subsano las Cuestiones Previas Opuestas, señaladas, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las contempladas en los ordinales 3° y 6°, las cuales debían ser subsanas por la parte accionante en el lapso de cinco (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal..
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha 04 de noviembre de 2014, no subsano las cuestiones previas aludidas en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestiones Previas opuestas, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.