REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Exp. Nº WP12-V-2014-000120
I
PARTE ACTORA: RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.560.987.
REPRESENTANTE JUDICIAL: CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-978.006.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MIGUEL JIMÉNEZ GRANADINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°191.391.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito del estado Vargas, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en fecha 08 de julio de 2014, le dio entrada y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-978.006, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguientes a su citación, en las horas indicadas para despachar, desde las (08:30 a.m.) de la mañana, hasta las (03:30 p.m.) de la tarde.-
II
El Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, explanó en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, suscrito en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), el cual quedó inscrito bajo el N°2009.6201, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 456.24.1.4.441, correspondiente al libro del folio real del año 2009; 2) Que el ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARA, identificado en autos, suscribió con el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, identificado en autos, un contrato de venta cuyo objeto lo constituía el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, situada en el sector el desagüe de Mamo, Calle “Los Jabillos” casa N° 17, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle “Los Jabillos”, que es su frente, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50MTS,) (línea recta); SUR: Con inmuebles sin número ocupado por Carmen Blanco y Carlos Bertoreli en VEINTIUN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (21,40MTS) (línea quebrada): ESTE: Con inmueble sin número ocupado por Rafael Torres en DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,60MTS) (línea quebrada) y OESTE: Con inmueble sin numero ocupado por Hernán Barrera en DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (16,40MTS) (línea quebrada); 4) Que el vendedor, el precio de la ya precitada venta era la suma de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (150,000,oo); 5) Que su representado al momento de la protocolización del documento de venta canceló la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (BS. 50.000,oo), debiendo cancelar el saldo deudor, es decir, la suma de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo), mediante la emisión de VEINTICUATRO (24) letras de cambio, por la suma de BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2.000,oo), cada una, SIETE (7) cuotas especiales por la suma de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,oo), cada una y una última cuota especial por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL (Bs.7.000,oo); 6) Que mediante la emisión de cheque de gerencia numero 04065560, girado en contra de la cuenta numero 01050086952086065560, del banco mercantil a favor del vendedor, ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, el cual fue debidamente depositado en la cuenta signada con el número 01050086967086041319 del propio banco mercantil y cuyo titular es el vendedor. 7) Que con el referido deposito se dio cabal cumplimiento con la totalidad del pago de la suma adeudada. 8) Que cumplida cabalmente la obligación de cancelar parte de su mandante, como se afirmó con anterioridad, la totalidad de la suma adeudada, hasta la presente fecha el vendedor, ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, ha hecho caso omiso en el sentido de dar cumplimiento con las obligaciones derivadas del texto del documento contentivo de la compra venta suscrita entre las partes, esto es, primero entregar todos y cada uno de los títulos de valor aludidos en el referido contrato, segundo, a hacer entrega efectiva la tradición legal del inmueble objeto de dicho pacto; 9) Que hasta el momento del ejercicio de la presente acción se ha negado a desocupar el inmueble objeto de dicho contrato, así como redactar y protocolizar el documento liberatorio de la deuda señalada. 10) Que fundamenta su demanda en el artículo 6, 789, 1.159, 1.161, 1,167 y 1.355, todos del Código Civil.- 11) Que por todo lo expuesto, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, para que convenga o a ello sean condenada por el Tribunal en: PRIMERA: Que sean entregadas a su representante, las letras de cambio, libradas a favor del vendedor.- SEGUNDO: Que se ordene al demandado la protocolización del documento liberatorio de la deuda existente en el documento originario de la venta.- TERCERO: Que se ordene al vendedor cumplir con la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compra venta.- CUARTO: Que se condene al demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, tal como lo señala los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, a cancelar los gastos generados de la instauración del presente procedimiento y de igual manera a cancelar los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, los cuales estimo en BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000.oo).-
En fecha 3 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS MEDIDA MEZA, consignó los siguientes recaudos: 1) Original de Poder otorgado por RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013, anotado bajo el N°06, tomo 82 marcado con la letra “A”; 2) Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, suscrito en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), el cual quedó inscrito bajo el N°2009.6201, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 456.24.1.4.441, correspondiente al libro del folio real del año 2009, marcado con la letra “B”. 3) Cheque (copia) de Gerencia, número 04065560, marcado “C”. 4) Original de recibo de depósito N°013052979810029, marcado con la letra “D”.
En fecha 08 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-978.006, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguientes a su citación, en las horas indicadas para despachar, desde las (8:30am) de la mañana, hasta las (3:30pm) de la tarde.-
En fecha 16 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demanda, ordenó librar la misma.-
En fecha 7 de agosto del 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a los efectos de la práctica de la citación.-
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, titular de la cédula de identidad N°V-14.073.710, Alguacil adscrito a dicho circuito, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Dejo expresa constancia que en fecha jueves nueve octubre de dos mil catorce (09/10/2014), siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55pm), me traslade hasta la siguiente dirección; Barrio Mamo, Sector El Desagüe, Calle Los Jarillos, Casa Número diecisiete, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de CITAR al ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, titular de la cédula de identidad N°V-978.870. Ya en el lugar me encontré con una casa de dos plantas, con fachada en ladrillos rojos y balaustres blancos de portón marrón, seguidamente procedí a hacer el llamado de ley, a lo que respondió el ciudadano antes identificado, el cual de manera verbal me suministro su nombre y su número de cédula y una vez impuesto de mi misión, me informó que recibiría mas no firmaría las acopias certificadas de la compulsa de citación con el respectivo recibo por motivos personales, en virtud de lo antes expuestos procedí a retirarme del lugar. Por todo lo anteriormente expresado consigno en este acto SIN FIRMAR y constante de un (1) folio útil, recibo de citación, es todo…”
En fecha 15 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ALEXANDER MIGUEL JIMÉNEZ GRANADINO, en su carácter de apoderando judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión previa promovida:
1.- Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar “…La existencia de una condición o plazo pendiente…”, por cuanto existe conexión con causa pendiente tal como se evidencia en el expediente número WP12-V-2014-000120, del Tribunal Quinto de Municipio demanda por incumplimiento de contrato y expediente WP12-V-2014-000033 del Tribunal Cuarto de Municipio demanda de ejecución de Hipoteca.- Que de esta manera se verifica la existencia de una condición pendiente,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al ordinal 7°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa:
El autor RICARDO HENRRIQEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICIÓN o Plazo pendiente, expone: “(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones -atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.
Tal como lo han venido señalando las partes, la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”; tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado del autor EMILIO CALVO VACA, página 366. Ahora bien, en nuestras enseñanzas de pre grado, la categoría “Condición” ha estado siempre ligada a la categoría “Riesgos”, que conceptualiza ELOY MADURO LUYANDO como la “situación Jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521. Subrayado y negrillas del Tribunal). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición-como se planteo en el caso In Concreto-, lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACIÓN previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
En el caso In concreto estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, por cumplimiento de contrato para que haga entrega de: Las letras de cambio, libradas a favor del vendedor, Que se protocolice el documento liberatorio de la deuda existente en el documento originario de la venta y que se ordene al vendedor cumplir con la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compra venta; por ello, al comentar el autor citado Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la Cuestión Previa del ordinal 7º, indicándonos que esta solo atañe a estipulaciones contractuales, en virtud que cualquier otro -supuestos de falta de interés procesal-, concierne netamente al fondo o mérito del asunto, no pudiendo ser resueltas in limine litis; lo que quiere decir, es exactamente el criterio ya esbozado por este Juzgador, en el sentido de considerar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, solo puede promoverse cuando se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual, preestablecida, y, que en las demandas de la naturaleza, como en el caso de marras, los hechos que determinan esa Responsabilidad Extra Contractual, son decididas -nunca in limine litis- solo en el momento de la sentencia definitiva. Criterio este último que comparte este Sentenciador plenamente y, sobre la cual basa su decisión, consistente en que la presente Cuestión Previa opuesta No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
Cualquier otro comentario al respecto, es inútil, toda vez que la naturaleza de la acción interpuesta requiere de un proceso constitutivo, cuyo agotamiento lo es la sentencia definitiva; siendo este el acto donde deben vertirse, analizarse y concluirse, todas aquéllas cuestiones que pertenezcan al fondo del asunto.-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
El presente juicio versa sobre la Acción de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano: CARLOS MEDINA MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.560.987, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-978.006, cuyo fundamento del derecho para la referida acción, la basó en el artículo 6, 789, 1.159, 1.161, 1.167 y 1.355, todos del Código Civil, a los fines de verificar si los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, se hace necesario para este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, para ver si es procedente o no declarar Con Lugar la acción propuesta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, la parte accionante trajo a los autos marcado “B”, documento privado contentivo de un Contrato de Compra-venta, Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, suscrito en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), el cual quedó inscrito bajo el N°2009.6201, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 456.24.1.4.441, correspondiente al libro del folio real del año 2009, señalándose en el mismo el monto acordado para la venta y la cantidad dineraria recibida por el comprador, documento este en el cual se dan todos los presupuestos de la venta como lo son, objeto, precio de la venta, así como el consentimiento, documento este que el tribunal valora como documento domestico, conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, en virtud que el mismo hace fé contra él; y enuncia formalmente un pago que se le ha hecho, aunado al hecho que nuestro más alto tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que cuando se dan las circunstancias del manifestado consentimiento, del precio y la cosa, ya sé está en presencia de un contrato de compra-venta, y cualesquiera otras estipulaciones hechas por las partes son modalidades propias de la compra – venta ya existente.
De lo que se colige que al no haber sido tachado en el acto de contestación a la demanda el mismo hace plena fé entre las partes, cuyo cumplimiento busca el comprador de la referida operación de compra venta suscrita y contenida en el aludido documento, el cual ya éste Tribunal valoró y que el vendedor no obstante haber recibido parte del precio no ha dado cumplimiento al otorgamiento definitivo para que el comprador también dé cumplimiento a su obligación de pagar el remanente de la obligación contraída en el mismo, aunado al hecho que según documento acompañado marcado “C”; que se evidencia del folio 16 del expediente el comprador cumplió con su obligación de cancelar la suma de BOLIVARES CINCUENTA MIL (BS. 50.000,oo), debiendo cancelar el saldo deudor, es decir, la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo), mediante la emisión de VEINTICUATRO (24) letras de cambio, por la suma de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2.000,oo), cada una, SIETE (7) cuotas especiales por la suma de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,oo), cada una y una última cuota especial por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL (Bs.7.000,oo), mediante la emisión de cheque de gerencia numero 04065560, girado en contra de la cuenta numero 01050086952086065560, del banco mercantil a favor del vendedor, ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, el cual fue debidamente depositado en la cuenta signada con el número 01050086967086041319 del propio banco mercantil y cuyo titular es el vendedor.
En este orden de ideas, la parte accionante, en el lapso de pruebas el tribunal observa que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les asiste, razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
Observa el Tribunal que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni aportó en ésta oportunidad ninguna prueba, como tampoco en el lapso probatorio, promovió prueba alguna, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto, lo que conlleva en criterio de la que juzga que en el presente asunto ha operado la confesión ficta prevista en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo que se colige que al no haber sido contraría a derecho la petición del demandante, ni nada probare el demandado, al mismo se le tendrá por confeso. En consecuencia éste Tribunal tiene por confeso a la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE. En atención a los alegatos expuestos por la parte demandante y las probanzas traídas al proceso. Concluye el tribunal que, entre las partes existe el vínculo jurídico emanado de la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre ellos, basado en que el contrato según la Legislación Patria, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano Vigente, es una vinculación entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y de los efectos que emanan de los mismos, según lo establecido en el artículo 1.161, eiusdem, que señala:
“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue firmado por las partes contratantes y ninguno de ellos alegó vicio alguno, por lo que se infiere que no hay en él vicios en el consentimiento al constituir el mismo. Observándose que el vendedor se obligó a transmitir la propiedad previo el pago de una cantidad de dinero por el área de terreno especificada en el mismo, con su ubicación y linderos, observándose que en el presente asunto no demostró el accionado lo contrario de lo alegado por el demandante al haber operado en su contra la confesión ficta, al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, hechos este que llevan al Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano: RONALD ISMAEL FARIÑAS ACHARRA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-978.006 y V-4.560.987, respectivamente, por no haber demostrado el demandado que diera cumplimiento a las normas a que se contraen los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil Venezolano vigente, que establece la obligación de dar y hacer. En consecuencia este Tribunal condena a la parte accionada a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento de Compra-Venta, cuyo cumplimiento se demanda y el cual traído a los autos según se evidencia al folio trece (13) y vuelto del expediente, y que constituye el objeto de la acción recaída sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, situada en el sector el desagüe de Mamo, Calle “Los Jabillos” casa N° 17, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle “Los Jabillos”, que es su frente, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50MTS) (línea recta); SUR: Con inmuebles sin número ocupado por Carmen Blanco y Carlos Bertoreli en VEINTIUN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (21,40MTS) (línea quebrada): ESTE: Con inmueble sin número ocupado por Rafael Torres en DICIESEIS METROS CON SESETA CENTIMETROS (16,60MTS) (línea quebrada) y OESTE: Con inmueble sin numero ocupado por Hernan Barrera en DICIESEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (16,40MTS) (línea quebrada), a la parte demandante ciudadano: RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, en base del cumplimiento de la obligación de hacer y el demandante deberá dar cumplimiento al pago del remanente de la cantidad dineraria acordada en el documento por concepto de la compra del referido inmueble. En caso de negativa del vendedor a otorgar ante la Oficina correspondiente el respectivo documento, la presente sentencia servirá como título de propiedad del deslindado inmueble.
Como quiera que el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE, resultó totalmente vencido, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
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