REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2014-000826
PARTES: HEIDY JOSEFINA AREVALO y JOHN ENRIQUE LADERA PEÑALVER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.044.223 y V-12.864.418 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEIMAR CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.321.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 13/NOVIEMBRE/2014

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos HEIDY JOSEFINA AREVALO y JOHN ENRIQUE LADERA PEÑALVER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.044.223 y V- 12.864.418 respectivamente, asistidos por DEIMAR CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.321, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde el mes de agosto del año dos mil tres (2003), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de diez (10) años.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal Ezequiel Zamora, frente a Copergas, Casa S/N, Petit Medina, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Insertas al folio 03).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 18 de junio de 2009. (Insertas a los folios 04 y vlt. y 05).
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos HEIDY JOSEFINA AREVALO y JOHN ENRIQUE LADERA PEÑ|ALVER, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de diez (10) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.