REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DELCIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-0000701
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARÍA ARMAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.068.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: REINA FIGUEROA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.129
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 19/NOVIEMBRE/2014

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por la ciudadana CARMEN MARÍA ARMAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.068, asistida por REINA FIGUEROA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.
En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal, ordenó a la parte solicitante, a la consignación de original y/o copia certificada del Documento de Compra-Venta, así como autorización para construir.-
En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal instó a la referida solicitante a consignar nuevamente los recaudos solicitados en fecha 15/07/2014, en su totalidad.-
En fecha 22 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de Tierras Urbanas en el Municipio Vargas.-
En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal, insto a la solicitante, a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, otorgándole un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha, para consignar lo solicitado.-
En el presente caso la ciudadana CARMEN MARÍA ARMAS ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.068, en el ESCRITO de su solicitud, expone:
“…He construido unas bienhechurías constituida por un anexo con sus respectivas mejoras formando un apartamento con las siguientes características, cuyas medidas y linderos son los siguientes: en cinco (5,00) metros de ancho por ocho (8,00) metros de largo, para un total de aproximadamente cuarenta (40,00) mts de construcción. Cuyos linderos son: NORTE: Con calle Luis Pardo Medina; SUR: Con propiedad del Sr. Miguel Antonio Merlo; ESTE: Con propiedad del Sr. Miguel Antonio Merlo, OESTE: Con casa que es o fue de María Boada. Las características y comodidades de la referidas bienhechurías son las siguientes: una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala-cocina-comedor, un (1) lavandero, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro con protectores, pisos de cemento y cerámica, la vivienda aquí descrita pose todas sus instalaciones de aguas y luz, empotramiento a cloacas. Ahora bien ciudadano Juez las bienhechurías aquí descritas las he construida a mi sola y únicas expensas, la vivienda aquí descrita la he construido dentro de las bienhechurías y linderos propiedad del Sr. Miguel Antonio merlo, C.I. V6.466.993, quien en plenas facultades civiles y mentales me autorizó a construir, el ciudadano autorizante es el propietario de las bienhechurías cedidas según documento Titulo Supletorio Autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Dtto. Federal hoy Estado Vargas en fecha 5 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 66, tomo 4, de los libros de autenticaciones. Es el caso ciudadano Juez como no poseo título alguno que acredite mi propiedad sobre el referido inmueble, ruego a usted que previas las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos hábiles, mayores de edad, de este domicilio sobre los particulares siguiente:
“….TERCERO: si saben y les consta y pueden dar fe de ello, que fui autorizada por el Ciudadano Miguel Antonio Merlo, ya identificado en este documento para que realizara dichas mejoras y dicha construcción. CUARTO: si pueden dar fe que el Ciudadano Miguel Antonio Merlo fundamento la autorización en que estas bienhechurías no formaran parte de ningún tipo de comunidad, ni de herencia alguna al fallecer mi persona y de cambiar el uso para los cuales está destinada dicha construcción o cambiar de dirección de habitación las bienhechurías descritas anteriormente, pasaran a ser propiedad del ciudadano Miguel Antonio Merlo…”

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La ciudadana CARMEN MARÍA ARMAS ARTEAGA, pretende que se le declare TÍTULO SUPLETORIO, para asegurarse el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 78, ejusdem, lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En el caso de autos, si bien la presente solicitud de Título Supletorio se inició como un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, y al realizar el pedimento a este Tribunal, la ciudadana CARMEN MARÍA ARMAS ARTEAGA, ampliamente identificada en autos, en los particulares TERCERO y CUARTO, de su escrito de solicitud, pretende establecer pedimentos, que desvirtuarían el espíritu y razón de la norma, como lo es Jurisdicción Voluntaria, a un procedimiento Contencioso, existiendo una incongruencia de pedimentos, objetos y causas, como lo son, “partición”, “comunidad”, “cambio de uso”, “dirección”, etc.
En razón de lo antes expuesto este Juzgador, considera que esta controversia generada por la incongruencia jurídica por la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y no admite CONTENCIÓN ALGUNA. Así se establece. (Negrillas nuestras).-