REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DELCIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-001313.
PARTES SOLICITANTES: MIRIAM ORAIMA GUEVARA GARCÍA, ISABEL XIOMARA GUEVARA DE VARGAS, SOLANGE GUEVARA GARCÍA Y COSME JESÚS GUEVARA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.482.257, V-5.095.834, V-6.480.786 y V-5.098.462, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ CAPRILES MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.118.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 19/NOVIEMBRE/2014

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por los ciudadanos MIRIAM ORAIMA GUEVARA GARCÍA, ISABEL XIOMARA GUEVARA DE VARGAS, SOLANGE GUEVARA GARCÍA Y COSME JESÚS GUEVARA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.482.257, V-5.095.834, V-6.480.786 Y V-5.098.462, respectivamente, asistidos por JOSÉ CAPRILES MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.118. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.
En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal, instó a las partes solicitantes, a la consignación de original y/o copia certificada del Documento de Propiedad.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante diligencia el ciudadano José del Carmen Capriles Méndez, en su carácter de Apoderado Judicial, expone: “ por cuanto se evidencia en el presente escrito de Solicitud de Título Supletorio, que no ha existido no existe título alguno que los acredite como tal, en ningún momento, es por lo que los peticionarios no pueden consignar documento alguno que los acredite como propietarios de las bienhechurías realizadas tanto en la planta baja, como en la planta alta…”
En el presente caso los ciudadanos MIRIAM ORAIMA GUEVARA GARCÍA, ISABEL XIOMARA GUEVARA DE VARGAS, SOLANGE GUEVARA GARCÍA Y COSME JESÚS GUEVARA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.482.257, V-5.095.834, V-6.480.786 Y V-5.098.462, respectivamente, en el ESCRITO de su solicitud, exponen:
“…por cuanto en la actualidad carecemos de un título supletorio, que nos acredite la propiedad de un inmueble que hemos venido poseyendo, por espacio de sesenta años aproximadamente, el cual está ubicado en terrenos supuestamente de propiedad Municipal, y el cual hemos realizado a nuestras solas y únicas expensas, con dinero de nuestro propio peculio la construcción de dicho inmueble, integrada por dos plantas, las cuales están en forma totalmente independientes, una de la otra teniendo cada una puertas principales de entrada y cuyo terreno tiene las siguientes medidas: Seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts) de frente por Diez metros con quince centímetros (10,15 Mts) de largo, con un área total de sesenta y nueve metros con dos centímetros cuadrados (69,02 Mts2) cada una alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con casa que es o fue de Simón Colina, SUR: Con casa que es o fue de Angel Monasterio; ESTE: Con casa que es o fue de Erik y OESTE: con casa que es o fue de Eduardo González, las dos plantas presentan las siguientes características: Ambas con pisos de cerámica, paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, techos de platabanda, así como dos dormitorios cada una, sala, comedor, cocina y un baño cada una respectivamente, una escalera que da acceso independiente la cual comunica a la puerta principal de la vivienda de planta alta con la calle, más sus respectivos dispositivos de electricidad, sus tuberías empotradas de aguas negras y blancas, dos ventanas y dos puertas construidas con marcos y rejas de hierro, en cada planta, por lo cual en razón de lo antes expuesto solicitamos se sirva expedirnos TÍTULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad de las bienhechurías construidas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, por lo que en consecuencia solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes:
“….SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta igualmente y de manera cierta que a nuestras solas y únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio hemos realizado a través de los años las construcciones de las referidas plantas, pagando nosotros mismos, los materiales y obra de mano invertidas en ellas, de la siguiente manera: La Planta Baja construida en comunidad por todos los nombrados up-supra, lo que nos convierte en copropietarios de la referida planta baja y la planta alta construida por la ciudadana MIRIAM ORAIMA GUEVARA GARCÍA, antes plenamente identificada up-supra, quien realizó ella sola, la construcción de la referida PLANTA ALTA, constituyéndose en consecuencia en su única y exclusiva propietaria de la misma;”

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Los ciudadanos MIRIAM ORAIMA GUEVARA GARCÍA, ISABEL XIOMARA GUEVARA DE VARGAS, SOLANGE GUEVARA GARCÍA Y COSME JESÚS GUEVARA GARCÍA CARMEN MARÍA ARMAS ARTEAGA, pretenden que se les declare TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE PROPIEDAD, para asegurarse el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 78, ejusdem, lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En el caso de autos, la presente solicitud de Título Supletorio se inició como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y al realizar el pedimento a este Tribunal, los ciudadanos MIRIAM ORAIMA GUEVARA GARCÍA, ISABEL XIOMARA GUEVARA DE VARGAS, SOLANGE GUEVARA GARCÍA Y COSME JESÚS GUEVARA GARCÍA, ampliamente identificados en autos, pretenden establecer en su escrito que se les declare en una misma solicitud, como es el caso, dos (2) Títulos Supletorios de unas bienhechurías integradas por dos plantas y en las cuales los peticionantes manifiestan que la planta baja fue construida en comunidad por todos los solicitantes, y la planta alta construida exclusivamente por la ciudadana MIRIANM ORAIMA GUEVARA GARCÍA. Igualmente observa este tribunal incongruencias al manifestar los peticionantes que han venido poseyendo el inmueble por espacio de sesenta años aproximadamente, lo cual contradice con los datos contenidos en las copias de las cédulas de identidad específicamente con las fechas de nacimiento, lo que demuestra que no lo han ocupado por sesenta años.