REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: Nº WN11-V-2013-000034
PARTE DEMANDANTE: EVA XIOMARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-4.121.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.193.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V-15.378.419 y V-11.643.977, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia las presentes actuaciones, con libelo de demanda presentado por el ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.193, actuando con el carácter de Co-apoderado de la ciudadana EVA XIOMARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.121.856, mediante la cual demandan a los ciudadanos ANGELL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.378.419 y V-11.643-977, respectivamente por DESALOJO de un inmueble que ocupa en calidad de inquilinos, consistente en: “Un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización diez (10) de marzo, sector la Aviación, bloque 11, piso 5, Apartamento N° 505, Parroquia Urimare (antes Parroquia Raúl Leoni), Estado Vargas, según consta de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el día 15 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 22, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Aducen los además, que de acuerdo a la resolución señalada la vía judicial fue habilitada par intentar la acción conforme lo señala en el numeral II del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de viviendas; que señala lo siguiente: artículo 91: Solo procederá el desalojo de in inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:: 1° (ommisis) 2°”En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. Indica, que tiene una hija que no posee propia y en virtud de tener necesidad urgente de vivir en el apartamento antes señalado y de su propiedad, es por lo cual procede a demandar por Desalojo a los ciudadanos ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUZKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, para que le hagan entrega del apartamento objeto del presente juicio.
Fundamenta la presente acción en los artículos 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 20, 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas e igualmente lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 15 de abril de 2013, le correspondió a este Tribunal por distribución, conocer de la presente acción por Desalojo, dándole entrada a la misma y anotarlo en los libros respectivos, concediéndole a la parte accionante, tres (3) días despacho siguientes a la esa fecha, para la consignación de los recaudos necesarios, para emitir su opinión sobre la admisión o no de la presente demanda.
En fecha 09 de Junio de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANGELL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.378.419 y V-11.643-977, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a las diez (10) de las mañana del Quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a una audiencia de mediación entre las partes (f.34).
En diligencia 12 de Junio de 2014, comparece la ciudadana EVA XIOMARA RODRIGUEZ, asistida por la ciudadana MARÍA INES HERNANDEZ LOPEZ, y consignan: Fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación; Poder que acredita dicha representación y los emolumentos para el Alguacil, a fin de realizar la misma (f.36 al 41).
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal libró las compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanos ANGELL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, IDNETIFICADOS EN AUTOS.(f.43)
En fecha 17 de junio de 2014, compareció por el Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO. Alguacil Titular de este Circuito, quien expone: “Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 16/07/2014, las 3:00pm., a la siguiente dirección: Urbanización Diez de Marzo Sector la Aviación Bloque 11, piso 5, apartamento 505, Parroquia Urimare Estado Vargas, a los fines de practicar la citación persona a la ciudadana DERUZKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.643.977, con motivo del juicio signado con el asunto N° WN11-V-2013-000034, que se sustancia por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, en la referida dirección me atendió personalmente la ciudadana a citar a quien luego de explicarle el motivo de mi visita le entregue la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia al pié de la misma la cual recibió manifestándole que quedaba formalmente citada dicha ciudadana firmó el recibo correspondiente el cual consigno junto a la presente diligencia a los fines legales consiguientes de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es todo…”
En fecha 17 de junio de 2014, compareció por el Circuito Judicial Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO. Alguacil Titular de este Circuito, quien expone: “Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 03-07-2014, 08-08-2014 y 16-07-2014, siendo las 9:00am las 2:00pm y las 3:00pm., a la siguiente dirección: Urbanización Diez de Marzo Sector la Aviación Bloque 11, piso 5, apartamento 505, Parroquia Urimare Estado Vargas, a los fines de practicar la citación persona al ciudadano ANGEL RAFAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.378.419, con motivo del juicio signado con el asunto N° WN11-V-2013-000034, que se sustancia por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, en la referida dirección en las dos primeras oportunidades antes descritas y luego de hacer los toques de ley no me atendió persona alguna y tercera oportunidad me atendió la ciudadana DERUZKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.643.977, esposa del ciudadano a citar quien me informó que el mismo no se encontraba presente por lo que consigno junto a la presente diligencia, la compulsa de citación librada y su recibo de citación sin firmar, a los fines legales consiguientes de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es todo…”
En fecha 25 de julio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ, y solicita el desglose de la citación del ciudadano RAFAEL SUAREZ SILVA, desglose éste que se acordó en fecha 28/07/2014.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ, y solicitó la entrega de la compulsa de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó proveer la referida solicitud en fecha 31 de julio de los corrientes.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció por el Circuito Judicial Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES. Alguacil Titular de este Circuito, quien expone: “Dejo expresa constancia que a lasa 11:25am. Del 27/09/2014, cite al ciudadano ANGUEL RAFAEL SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.419, me traslade a la siguiente dirección: Urbanización diez de marzo sector la Aviación, bloque 11, piso 5, Apartamento 505, Parroquia Urimare Municipio Vargas del Estado Vargas, quien impuse de mi misión y me manifestó que firmaría, motivo por el cual le hice entrega de las copias certificadas y recibo de citación antes señalada, quedando cumplida mi misión, es todo…”
En fecha 14 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno, y da por emplazado a los ciudadanos ANGEL RAFAEL SILVA y DERUSKA VENEZA FELIBERT GAMARRA, y acordó abrir el lapso de 10 días de despacho, excluyendo el de hoy, establecido por la ley que el mismo de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Noviembre de 2014 la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante:
Que habiendo celebrado contrato de Arrendamiento de inmueble con los ciudadanos ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVA y DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA, sobre Un (1) apartamento, ubicado en la Urbanización diez (10) de marzo, sector la Aviación, bloque 11, piso 5, Apartamento N° 505, Parroquia Urimare (antes Parroquia Raúl Leoni), Estado Vargas, según consta de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el día 15 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 22, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que demanda, a los referidos ciudadanos, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 20, 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas e igualmente lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
No se tiene actuación alguna de la demandada a objeto de exponer defensas o excepciones a las alegaciones de la demandante.
Se tiene entonces que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora.
Precisado lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, se hace necesario establecer la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configuren para su declaratoria tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Asimismo, establece el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de las plazos establecidos en el anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplican los efectos establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los cincos días de despacho siguientes, atendiéndose a las confesión presunta…”
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa:
Que en diligencia del 17/07/2014 y 27/09/2014, el Alguacil informó los ciudadanos DERUSKA VANEZA FELIBERT GAMARRA Y ANGEL RAFAEL SUAREZ SILVAS, firmaron el recibo de citación y el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 30/10/2014; no obstante, observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que el lapso para promover y evacuar venció el día 12/11/2014; pero no consta de autos que los demandados hayan promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble. Que la relación arrendaticia se deriva de un documento Público (contrato de arrendamiento). Por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 91, numeral 2° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 91, numeral 2° Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.