REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-001126
PARTE SOLICITANTE: DAVID FELIPE CANNIZO REGNAULT y HONEEYS GAMALYS LIENDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.661.242 y V-15.025.817; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.009.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA 24/NOVIEMBRE/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DAVID FELIPE CANNIZO REGNAULT y HONEEYS GAMALYS LIENDO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.661.242 y V-15.025.817; respectivamente, asistidos por el abogado ARMANDO JESÚS PINTO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.009, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 06 de noviembre de 2014, y en esa misma fecha compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 12 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Cerro Jesús, Calle El Tanque, Casa s/n, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijo alguno.
Que desde hace seis (6) años, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 12 de Diciembre de 2008, asentada bajo el N°060, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. (f. 06 y 07).
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DAVID FELIPE CANNIZO REGNAULT y HONEEYS GAMALYS LIENDO RUÍZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.