REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUINAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-001204
PARTES: WILLIAMS ALBERTO ROMERO MUJICA y DAYSI NOEMI CEDEÑO GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.852.119 y V-8.873.884 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.230.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA. 24/NOVIEMBRE/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ROMERO MUJICA y DAYSI NOEMI CEDEÑO GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.852.119 y V-8.873.884 respectivamente, asistidos por JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.230, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha seis (06) de noviembre de 2014.
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del estado Bolívar.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Aeropuerto, Sector 1, casa Nro. 46, Catia La Mar, Parroquia Urimare, Municipio Vargas estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre JOHN ALBERT ROMERO CEDEÑO, mayor de edad.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que procedieron a separarse de hecho desde hace más de treinta (30) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes. (f 03 y 04).-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 663, de fecha seis (06) de febrero de 2014, expedida por ante el Registro Principal del estado Bolívar. (f.05, 06, 07, 08 y 09).-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1094, del ciudadano JOHN ALBERT ROMERO CEDEÑO, de fecha primero (01) de septiembre de 2014, expedida por ante el Registro Principal del estado Bolívar. (f. 10, 11 y 12).
Copa Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOHN ALBERT ROMERO CEDEÑO. (f.13).-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 558, del ciudadano MARVIN JOSE LEON GONZALEZ, de fecha 09 de junio de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. (f.09).
Copa Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARVIN JOSË LEÓN GONZÁLEZ. (f.10).
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO ROMERO MUJICA y DAYSI NOEMI CEDEÑO GÓMEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del estado Bolívar, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de treinta (30) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.