REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WN11-S-2013-000395
SOLICITANTE: HECTOR EMILIO LONGA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.480.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
FECHA: 25/NOVIEMBRE/2014

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual se le dio entrada en fecha 18 de Abril de 2013, apercibiendo a la solicitante a consignar los recaudos dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, so pena de declarar la pérdida de interés. Ahora bien se observa que no consta actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.

De las actas procesales se evidencia que desde el día 18 de abril del año 2013, la presente solicitud ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionante ha perdido interés en que el juicio sea decidido por su inactividad.
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de los peticionantes para obtener la sentencia que resuelva la solicitud realizada, pues ha estado paralizada desde el día 18 de abril del 2013, en tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte peticionante en la solicitud de Título Supletorio, interpuesta por el ciudadano HECTOR EMILIO LONGA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.480. Así se decide.