REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000913
SOLICTANTES: HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ MERENTES y YENNIFFER MARÍA LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.994.742 y V-11.642.117, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: XIOMARA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.556.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 04/11/2014.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ MERENTES y YENNIFFER MARÍA LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.994.742 y V-11.642.117, respectivamente, asistidos por la abogada XIOMARA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.21.556.
Admitida la solicitud en fecha 07 de agosto de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 14 de octubre de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 14 de octubre de 1993.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre YISLAINS DIAMARY MARTÍNEZ LEÓN y ABRAHAM ENRIQUE MARTÍNEZ LEÓN, mayores de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en Anare, Sector Los Blancos de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que su vida conyugal transcurrió con gran armonía y normalidad hasta hace mas de dieciséis (16) años, cuando comenzaron a tener desavenencias e inconvenientes los cuales culminaron aproximadamente en el mes de marzo de 1998, fecha en que interrumpieron su vida conyugal, la cual hasta la presente fecha no han reanudado, llevando por separados más de cinco (5) años, motivo por el cual han decidido de mutuo acuerdo divorciarse.
Que no tienen bienes patrimoniales para liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE MARTÍNEZ LEÓN, asentada en fecha 24 de agosto de 1995, asentada bajo el Nro. 313, de los libros de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 09 de julio de 2014. (Inserta al folio 03 y vlt.).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana YISLAINS DIAMARY MARTÍNEZ LEÓN, asentada en fecha 07 de abril de 1992, asentada bajo el Nro. 129, de los libros de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 09 de julio de 2014. (Inserta al folio 04 y vlt.).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ MERENTES y YENNIFFER MARÍA LEÓN, asentada en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el Nro. 37, de los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá,, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2014. (Inserta a los folios 05, 06 y vto.).
Copias de la cédula de identidad de los solicitantes. (Inserta al folio 09).
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YISLAINS DIAMARY MARTÍNEZ LEÓN. (Inserta al folio 13).
Copia de la cédula de identidad del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE MARTÍNEZ LEÓN. (Inserta al folio 15).
Las copias antes relacionadas, constituyen documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
|