REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000829
SOLICITANTE: WILLIAM ESTEBAN GALARRAGA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.469.832.-
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA: 04/NOVIEMBRE/2014.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentado por el ciudadano WILLIAM ESTEBAN GALARRAGA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.469.832, asistido por DINORAH GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, mediante el cual solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del De-cujus PEDRO RAFAEL GALARRAGA, quien falleció en fecha 11 de febrero de dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.447.376, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 18 de octubre de 2014, los ciudadanos VENILDA TERÁN DE CARABALLO y NÉLIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.480.044 y V-6.486.976 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a consignar Copia Certificada de la Sentencia del juicio de Acción Merodeclarativa en su totalidad.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL GALARRAGA, expedida en el año 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. (Insertas al folio 03 y 04).
Copia fotostática de la cédula de identidad del De-Cujus PEDRO RAFAEL GALARRAGA. (Inserta al folio 05).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILLIAM ESTEBAN GALARRAGA PÉREZ, expedida en fecha 16 de julio de 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta al folio 06).
Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM ESTEBAN GALARRAGA PÉREZ. (Inserta al folio 07).
Copia Certificada del Expediente N° 8444-12, de fecha 17 de enero de 2013, emanado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. (Insertas del folio 12 al folio 45).
Las documentales contentivas del acta de defunción y del acta de nacimiento, antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con el solicitante como hijo. Así se establece.
Cursan en autos, los Testimoniales de los ciudadanos VENILDA TERÁN DE CARABALLO y NÉLIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.480.044 y V-6.486.976 respectivamente. (Insertas a los folios 47 y 48).-
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho del solicitante, como heredero del causante PEDRO RAFAEL GALARRAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
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