REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-001326
SOLICITANTE: VICENTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.285.045.
ABOGADO ASISTENTE: LEOBARDO SUBERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
FECHA: 04/NOVIEMBRE/2014
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cedula de identidad N° 13.285.045, asistido por el abogado LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.042, donde solicitan; […se traslade y constituya en la siguiente dirección: Carretera Principal de Carayaca, Barrio Mamo, Sector Mamo, casa N° 70, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de que por medio de INSPECCIÓN JUDICIAL, se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias…
…Primero: “Que se deje constancia si en la dirección antes señalada se encuentra ubicada una parcela de terreno de presunta propiedad municipal y en ella se encuentran construidas unas bienhechurías de mi propiedad según documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1987m, anotado bajo el N° 117, Tomo 21-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Titulo Supletorio de Propiedad debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1987, el cual acompaña en copia simple marcados “A” y “B”.… Segundo: Que se deje constancia si las bienhechurías antes identificadas se encuentran ocupadas o habitadas… Tercera: Que se deje constancia en caso de encontrarse ocupadas o habitadas, la identificación de la persona o las personas que la ocupan o habitan y el carácter o condición en las ocupan… Cuarta: Que se deje constancia de cualquier otro particular que pudiera solicitarse al momento de la práctica de la presente inspección…]
En tal sentido el artículo 1.429 del Código Civil establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
El artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. El legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es; a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que; "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
El solicitante, ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LEOBARDO SUBERO, debidamente identificados, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, no sólo debe ser alegada, sino probada. En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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