REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Noviembre de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: NICOLA BENITO DE CARO CARRELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.495.501.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JERONIMO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.296.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASQUAL DE CARO SERPICO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 33.022.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONATHAN FERNANDES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad N°V-11.735.008.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 35.483.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000064.
Visto el Convenimiento planteado en la diligencia inserta a el folio 59 al 60 del presente expediente, de fecha 22/10/14, por el ciudadano JHONATHAN FERNANDES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.735.008, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano: FRANCISCO JERONIMO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.296.269, según consta de poder especial, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2014, anotado bajo el N°. 52, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, quien actúa debidamente asistido por PABLO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, el cual es aceptado por el apoderado actor de forma expresa. Este Tribunal a tales efectos observa:
Cabe traer a colación la disposición contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.
Asimismo el Artículo 264 ejusdem, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la homologación del mecanismo de auto composición procesal, suscrito por las partes en el presente juicio, en atención a las normas antes citadas, se evidencia lo siguiente:
En el caso bajo estudio el ciudadano: NICOLA BENITO DE CARO CARRELLA, interpuso una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: FRANCISCO JERONIMO FERNANDES, fundamentada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, específicamente en la cláusula SEPTIMA: del contrato que prohíbe la realización en el inmueble arrendado, de cualquier alteración sin la debida autorización de EL ARRENDADOR, invocando como fundamento legal, los Artículos 1167 y 1592 del Código Civil, el 1 y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme a lo expuesto en el Petitorio del libelo, la parte actora solicitó que la demandada sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento por el reiterado incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, ampliamente narradas y descritas en el capítulo I de la presente acción, y en consecuencia; haga entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen de la presente demanda. Estimando su demanda en la cantidad de Setecientas Ocho (708) Unidades Tributarias.
Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 08/07/14, librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 16/07/14, a los fines de la citación de la parte demandada en la presente causa, la cual no pudo realizarse en forma personal por el Aguacil, por lo que el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 22 de Octubre de 2014, el ciudadano JHONATHAN FRANCISCO FERNANDES PEREIRA, en su carácter de apoderado especial de la parte demanda, ciudadano FRANCISCO JERONIMO FERNANDES, debidamente asistido por el abogado PABLO ZAMBRANO, consignó escrito dándose por citado y a su vez convino en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su representado por el ciudadano NICOLA BENITO DE CARO CARRELLA, y en hacer entrega del inmueble arrendado objeto del presente procedimiento el día TREINTA (30) de Diciembre de 2015, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. Igualmente convino en compensar por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, la suma de bolívares: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.484.000,00), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL (196.000,00), mediante SIETE (07) CUOTAS de Bolívares VEINTIOCHO MIL (Bs.28.000,00) cada una, pagaderas por mensualidades vencidas. La primera de ellas pagaderas el TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2014, y así sucesivamente los primeros cinco (5) días de cada mes siguientes de las cuotas vencidas. Y la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (Bs. 288.000,00), será cancelada de la misma manera, es decir: mediante OCHO (08) cuotas mensuales y consecutivas de Bolívares TREINTA Y SEIS MIL (36.000,00) cada una pagaderas a partir del TREINTA (30) de Mayo de 2015.
Evidenciándose asimismo del escrito que antecede, que la parte actora acepta de forma expresa el convenimiento propuesto, y en tal virtud, solicitan en consecuencia la homologación del referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y su vez se ordene el archivo del expediente.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, considera que el Convenimiento efectuado entre las partes, dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos este tipo de acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual, tanto la parte actora como la demandada, actuaron personalmente, bien por intermedio de apoderado con facultad expresa para asumir el mecanismo de autocomposición procesal planteado, o debidamente asistido de abogado, celebrando el Convenimiento en los términos expuestos previamente. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 263 ejusdem, el cual es el de atribuirle a dichas actuaciones de parte la consecuencia de ponerle fin al proceso, otorgándole los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en las normas invocadas, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Como corolario de lo sentado con antelación, se da por terminado el presente juicio, pero dejando a salvo el archivo definitivo del expediente, ello hasta tanto las partes dejen constancia en el expediente de haberse cumplido con los acuerdos contraídos en el Convenimiento objeto del presente pronunciamiento. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-V-2014-000064
BCD/AM/AM
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