REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º


ASUNTO: WP12-S-2014-001303

SOLICITANTE: OMAR GIL DELGADO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.406.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FREDDY JOSÉ MACHADO D´WUENTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.236.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD N°: WP12-S-2014-001303.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana OMAR GIL DELGADO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.406, asistido por el ciudadano FREDDY JOSÉ MACHADO D´WUENTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.236, mediante el cual solicita se le declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus NERY IRIARTE DE GIL, quien falleció en fecha 17 de Septiembre de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.117.425, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2014, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA Y JORGE RODOLFO MENESES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.656 y V-3.888.124; respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana NERY IRIARTE DE GIL, de fecha 18 de Septiembre de 2014, asentada bajo el Nro.089, expedida en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios (04) al (05).
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR GIL DELGADO Y NERY IRIARTE MARTÍNEZ, de fecha 20 de Junio de 1969, asentada bajo el Nro. 38, expedida en fecha 15 de Octubre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios (06) al (07).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARINELLI LUCIA GIL IRIARTE, de fecha 30 de Diciembre de 1970, asentada bajo el Nro.272, expedida en fecha 17 de Octubre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (08) al (09).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano OMAR EDUARDO GIL IRIARTE, de fecha 01 de Noviembre de 1978, asentada bajo el Nro.376, expedida en fecha 12 de Noviembre de 2013, por la por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (10)
Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante. Folio (03).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARINELLI LUCIA GIL IRIARTE Folio (11).
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OMAR EDUARDO GIL IRIARTE. Folio (12).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la De Cujus NERY IRIARTE DE GIL. Folio (03).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con el solicitante y sus descendientes. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA Y JORGE RODOLFO MENESES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.656 y V-3.888.124; respectivamente, insertas a los folios (19) al (22).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho a los ciudadanos: OMAR GIL DELGADO, MARINELLI LUCIA GIL IRIARTE y OMAR EDUARDO GIL IRIARTE, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante NERY IRIARTE DE GIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos OMAR GIL DELGADO, MARINELLI LUCIA GIL IRIARTE y OMAR EDUARDO GIL IRIARTE, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.609.406, V-9.855.621 y V-13.826.867; respectivamente, con respecto a su causante NERY IRIARTE DE GIL., ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo la 11:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO

WP12-S-2014-001303
BCD/AM