REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000809

PARTE SOLICITANTE: LUIS ARMANDO PAULO CATAMO y LILIANA TERESA FERRER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.895.163 y V-4.560.391; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000809

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES LOPEZ DE RAMOS y JESÚS RAFAEL RAMOS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.496.703 y V-6.465.409, respectivamente, asistidos por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.623, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 15 de Octubre de 2014, asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 24 de Agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas)
Que establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación Soublette, Calle Páez con Callejón Piar, casa N°70-02, parte alta, Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres LILIAM DEL VALLE PAULO FERRER y LUISLY DEL VALLE PAULO FERRER, mayores de edad.
Que desde el mes de febrero de 2005, decidieron separarse; desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido hoy ya más de cinco (05) años de la separación de hecho.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 24 de Agosto de 1987, asentada bajo el N° 215, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital . Folios (04) y (05).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (09).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIAM DEL VALLE PAULO FERRER, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas; asentada bajo el Nro. 548, en fecha 08 de Abril de 1988. Folio (06).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISLY DEL VALLE PAULO FERRER, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas; asentada bajo el Nro. 549, en fecha 08 de Abril de 1988. Folio (08).

Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS ARMANDO PAULO CATAMO y LILIANA TERESA FERRER PEREIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Agosto de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ARMANDO PAULO CATAMO y LILIANA TERESA FERRER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.895.163 y V- 4.560.391; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 24 de Agosto de 1987.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO


WP12-S-2014-000809
BCD/AM.