JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2014.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
Recibida como ha sido, libelo de demanda, constante de doce (12) folios útiles y recaudos anexos, en dieciséis (16) folios útiles, intentado por los ciudadanos Benito José Marcano Espinoza y Lilia Esperanza Ruiz de Marcano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Ingenieros Mecánicos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.295.211 y V- 3.622.445 en su orden, domiciliados en Altos de Paramillo, Manzana 3, parcela 8 M3-P8, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistidos por el abogado Héctor Adolfo Castrellon Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, en contra los ciudadanos Darío Montoni D´Aversa y Milena Josefina Mago de Montoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.470.564 y V- 3.873.391 en su orden, domiciliados en el Barrio Las Mercedes, carrera 4 Bis, N° 5-107, Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira por Cumplimiento de Contrato Privado, celebrado en fecha 24 de mayo de 2010. Inventaríese y désele entrada.
A los fines de la admisión de la demanda, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, que en fecha 24 de mayo de 2010, celebró contrato privado de Disolución y Liquidación de Sociedad Agraria de Hecho, que consta de nueve (09) cláusulas, cuyo objeto versa sobre la copropiedad de unas mejoras y bienhechurias en el Fundo “Santa Sofía”, ubicado en la parcela 81 del Asentamiento Campesino Agrotécnico Cotufi, lote Uribante Arauca, sector La Charca, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, así como sobre el Fundo “Mata de Piña”, ubicado en el Asentamiento Campesino Uribante-Arauca, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure y sobre el Fundo “La Providencia”, ubicado en el sector Caño Colorado, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure. De igual manera, expresa el actor, la copropiedad, en partes iguales, de los semovientes que se encuentran en las descritas unidades de producción. Acompaña a su escrito documentales, que se detallan de seguidas:
1.- Original del contrato de convenio de disolución y liquidación de la sociedad de hecho, documento fundamental de la acción, con inventario de bienes y recibo anexo, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “A”.
2.- Original de recibo, suscrito en fecha 24 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 411.953,72, marcado “B”, constante de un (01) folio útil.
3.- Original de recibo, suscrito en fecha 24 de noviembre de 2013, por el monto de Bs. 411.953,72, constante de un (01) folio útil, marcado “C”.
4.- Original de carta reclamo del pago de la sexta cuota, constante de un (01) folio útil, marcada “D”
5.- Comunicación suscrita en fecha 28 de noviembre de 2013, constante de un (01) folio útil, marcada “E”
6.- Comunicación, suscrita en fecha 03 de diciembre de 2013, constante de un (01) folio útil, marcada “F”
7.- Copia fotostática simple de comunicación, suscrita en fecha 23 de diciembre de 2013, constante de dos (02) folios útiles, marcada “G”
8.- Comunicación, suscrita en fecha 24 de mayo de 2014, constante de dos (02) folios útiles, marcada “H”, y recibos de pagos, por un monto de Bs. 547.761,14, suscrito en fecha 05 de mayo de 2014 y constancia con sello húmedo de la empresa Nestlé Cadipro S.A. No hay más actuaciones que narrar.
En este orden de ideas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72, define: La competencia Territorial como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…(omissis)”
Por otra parte, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial mediante el cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad del artículo 47 de Código de Procedimiento Civil, sentado en sentencia N° 444 del 25 de abril de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se reproduce parcialmente:
“…se insta a los jueces agrarios que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el Tribunal Agrario, donde se encuentre el bien inmueble del cual se derivó el contrato, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto.”
En fundamento del criterio supra referido, expresa el fallo que se debe tener presente que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, se ha erigido en un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias y donde el principio de la inmediación del juez juega un rol fundamental en cuanto a las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, de allí que todo lo agrario necesariamente revista carácter de estricto orden público, razón fundamental para atender especialmente la ubicación físico espacial del bien afecto a la actividad agraria.
En este sentido, la naturaleza del documento fundamental de la demanda de autos, versa en un contrato de Disolución y Liquidación de Sociedad Agraria de Hecho, sobre las mejoras en las unidades de producción (fundos) supra descritas, con eminente características de vocación Agraria. A ese respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. Así se establece.
En consideración de los criterios doctrinales, normativos y jurisprudenciales, esta Instancia Agraria, en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado a las disposiciones constitucionales y a la realidad social del campo, estima que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de Instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial del juzgado donde se interpone la demanda. Así se establece.
Por otra parte, dispone el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 189: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia”
La anterior norma es consecuencia directa del principio de Inmediación que rige la materia agraria, prevista igualmente en los artículos 186 y 187 ejusdem, en consecuencia de lo cual, estima esta Instancia Agraria, con base a los anteriores argumentos, que en esta especial materia, contractual agraria, se debe tomar en cuenta la ubicación de los bienes constituidos por unidades de producción, sobre los cuales se demanda el cumplimiento de contrato. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto de autos destaca, que la ubicación de las unidades de producción (fundos) de donde deriva el contrato privado de disolución y liquidación de sociedad agraria de hecho, se encuentra en la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del estado Apure, debe esta Instancia Agraria, declinar la Competencia para conocer y decidir la presente causa, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, esta Instancia se declara Incompetente en razón del Territorio y por ende, se declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena su correspondiente remisión.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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