REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (18/11/2014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
Presentada personalmente por su firmante el anterior escrito de solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por la ciudadana Ana Jaimes de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.204.438, asistida por el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.792, constante de dos (02) folios útiles y anexos en noventa y un (91) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Esta Instancia Agraria, a los fines de providenciar sobre la admisión de la presente demanda, observa que el libelo omite los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como en las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida.
En la presente demanda, la solicitante se centra en requerir protección sobre un lote de terreno en el cual afirma, los codemandados de una causa que cursa en expediente signado con el No.32.138, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, sin precisar su identificación, han dado en venta parte del terreno, han construido casas, tumbado árboles; evidenciándose un vacío en los argumentos y alegatos correspondientes, incurriendo en una falta, por omisión e incumplimiento de las normas establecidas en nuestro marco jurídico.
Las medidas cautelares innominadas en materia agraria son especialísimas, y buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no solo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos. El poder cautelar del juez agrario es amplio y exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes, con el fin de preservar los recursos naturales y la producción agroalimentaria de la nación, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Quien decide debe señalar que la solicitud de medida cautelar basada en la mera presunción de posible daño a la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato. Asimismo, ante la ausencia de recaudos por parte de la solicitante y de la descripción oscura del escrito libelar, no se desprende explicación idónea que permita verificar los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar, a saber, el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Dado que como se señaló ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que debe ser debidamente motivada.
En consecuencia, esta Instancia Agraria, insta a la parte actora, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane su escrito en los términos expuestos, precisando con claridad la acción a ejercer conforme a lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo adecue a los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario, promoviendo las pruebas que le permite la Ley Especial, so pena de no admitir la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.