REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000061
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000198

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MERWIL DEL VALLE HERNANDEZ MARCANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.959.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BRITO, JOSE RAMON SOLORZANO Y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ROAMAR ASISTENCIA TECNICA, C.A y OGSA SERVICES, C.A, la primera registrada por ante la oficina de Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991 quedando inserto bajo el Nº 13, tomo 132-A, y la segunda registrada por ante la oficina de registro de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 09 de marzo de 2007, quedando inserta bajo el Nº 72, tomo 4-A, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA STALLONE GONZALEZ ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.334.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (APELACION)
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), y en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el día veintiocho (28) de octubre del presente año, donde la parte actora y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte actora y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Que el motivo de la apelación se encuentra referido al punto específico, relacionado con el pago de las vacaciones de la trabajadora; en este sentido, manifestó que el Tribunal A-Quo, al momento de condenar la cancelación de las vacaciones de la trabajadora, realizó una deducción de lo ya cancelado por la entidad de trabajo.

Siendo así, señaló que en el escrito libelar se estableció de manera clara que la trabajadora no disfrutó ninguna de sus vacaciones, correspondientes al periodo 2008-2013, razón por la cual, se solicitó la aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que fueran canceladas de manera íntegra; sin embargo, en la parte motiva de la decisión, al momento de conceder el pago de las vacaciones conforme a la Ley y la Jurisprudencia Patria, señaló que se habían efectuado unos pagos por el referido concepto, lo cual dedujo del monto condenado, lo cual va en contra de lo preceptuado en el artículo antes mencionado, el cual es bastante claro al ordenar el pago íntegro de las mismas, no ordenando deducción alguna; es decir, el punto apelado en el pago íntegro de las vacaciones, por no haber sido disfrutadas.

--IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si resulta procedente o no la deducción realizada por el Tribunal A-Quo, del monto ya cancelado en la liquidación de prestaciones sociales al trabajador, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto en el escrito libelar, la trabajadora manifestó que no disfrutó sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, y que ejercía dicha reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MERWILL HERNÁNDEZ, en contra de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. y OGSA SERVISES, C.A., ordenando a esta última cancelarle al accionante la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 63.802,24), más los intereses de mora y la corrección monetaria.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, referidas única y exclusivamente a la materia objeto de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE, CONSIGNADAS POR AMBAS PARTES, REFERIDAS ESPECIFICAMENTE AL PUNTO APELADO, ES DECIR, LAS VACACIONES Y BONO VACIONAL NO DISFRUTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO

1.- En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que en el presente expediente, la parte actora y recurrente consignó junto con su escrito de promoción de pruebas, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, la cual fue desechada por parte del Tribunal A-Quo, conforme al Principio de Alteridad de la Prueba; sin embargo, esta Juzgadora pudo verificar que la referida prueba, fue igualmente consignada por la entidad de trabajo demandada, tal y como se verifica al folio ciento siete (107) de la segunda pieza del expediente, y aún y cuando se refieren a la misma prueba, el Tribunal A-Quo, procedió a darle valor probatorio a esta última, adminiculándola al resto del material probatorio, a los fines de resolver el presente asunto.

Ahora bien, ante tal incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, esta Juzgadora considera necesario señalar que aún y cuando las mismas se encuentran en copias simples, ambas sin logotipo y firma alguna de personal autorizado por parte de la entidad de trabajo demandada, con la única diferencia, es que en la última de ellas consignada por la entidad de trabajo demandada, se verifica la firma del trabajador, esta Juzgadora considera que ambas partes al consignarlas en su escrito de promoción de pruebas, dan por cierto y avalan la existencia de la referida PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, aunado al hecho de que la consignada por la parte demandada no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública, es por lo que está Juzgadora considera que a las mismas se les debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas se constituyen como pruebas relevantes a los fines de resolver el punto referido a las vacaciones y bono vacacional reclamados por la parte actora como no disfrutados, ya que de las misma se observa que la entidad de trabajo al momento de liquidar a la ciudadana Merwill Hernández, le cancelaron entre diferentes conceptos laborales, los siguientes: “1) Vacaciones Vencidas (Art. 190), 133,63, 4.142,56; 2) Bono Vacaciones Vencidas (Art. 192), 113,63, 4.276,19; 3) Vacaciones Fraccionadas (Art. 196), 133,63, 2.728,30”; en este sentido, esta Juzgadora procederá a adminicular dichas documentales, y el contenido que se desprende de ellas, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2.- Asimismo, esta juzgadora observa que la entidad de trabajo, promovió documental cursante al folio ciento seis (106) de la segunda pieza del expediente, referida a un CUADRO DE VACACIONES OGSA SERVICES, C.A., correspondiente al periodo que va desde mayo de dos mil once (2011), a mayo de dos mil doce (2012); sin embargo, esta Juzgadora con respecto a la referida documental, observa que aún y cuando la representación judicial de la parte actora no impugnó de manera expresa la referida documental durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal A-Quo al momento de efectuar la valoración de las pruebas cursantes desde el folio cuarenta y siete (47), hasta el folio ciento seis (106) de la segunda pieza del expediente, se refirió única y exclusivamente a los recibos de pago, y no hizo mención a dicho cuadro de vacaciones, tal y como consta al folio ciento dos (102) de la tercera pieza del expediente, y doce (12) de la sentencia, es decir, no lo valoró correctamente las referidas documentales, por cuanto no todas estaban referidas a los recibos de pago, si no que entre dichos folios se encuentra el CUADRO DE VACACIONES antes mencionado, y que no consta su valoración en ninguna parte de la sentencia.

Siendo así, a esta Juzgadora le corresponde valorar la misma, en el entendido que se trata de una prueba documental, que no posee sello, ni se encuentra firmada por personal alguno autorizado de la entidad de trabajo OGSA SERVICES, C.A., ni recibida por el mismo trabajador, y que contrario a la documental valorada en el punto número “1”, no fue consignada por ambas partes, si no por una de ellas, es decir, por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, a todas luces la misma violenta el Principio de Alteridad de la Prueba, resultando forzoso para esta Juzgadora desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que en el presente expediente, la parte actora y recurrente consignó junto con su escrito de promoción de pruebas, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, cursantes desde el folio ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron desechadas por parte del Tribunal A-Quo, conforme al Principio de Alteridad de la Prueba; sin embargo, esta Juzgadora pudo verificar que la referida prueba, fue igualmente consignada por la entidad de trabajo demandada, tal y como se verifica desde el folio cuarenta y siete (47), hasta el folio ciento cinco (105) de la de la segunda pieza del expediente, y aún y cuando se refieren a la misma prueba, el Tribunal A-Quo, procedió a darle valor probatorio a esta última, adminiculándola al resto del material probatorio, a los fines de resolver el presente asunto.

Ahora bien, ante tal incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, esta Juzgadora considera necesario señalar que aún y cuando las mismas se encuentran en copias simples, esta Juzgadora es del criterio que ambas partes al consignarlas en su escrito de promoción de pruebas, dan por cierto y avalan la existencia de los RECIBOS DE PAGO, y lo que ello reflejan, aunado al hecho de que los consignados por la parte demandada no fueron impugnados durante la celebración de la audiencia oral y pública, es por lo que se les debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos se constituyen como pruebas relevantes, a los fines de resolver el punto referido a las vacaciones y bono vacacional reclamados por la parte actora como no disfrutados, ya que de los mismos se observa que el último salario básico diario del trabajador fue el de Bs. 133,63, cuyo salario fue establecido por el Tribunal A-Quo, lo cual se constituye como un punto firme y ejecutoriado, en virtud de no formar parte de la materia objeto de apelación; en este sentido, esta Juzgadora procederá a adminicular dichas documentales, y el contenido que se desprende de ellas, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió marcado con el número “50”, en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo OGSA SERVICE C.A., cursante al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente; ahora bien, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcados con los números “51” y “52”, en copia simple, comunicación emitida por la entidad de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A., a la trabajadora en el mes de septiembre de dos mil ocho (2008), cursante del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente; ahora bien, visto que la misma no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se desecha por cuanto no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcado con el número “53”, en copia, del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente; ahora bien, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcados con los números “54” y “55”, registros mercantiles y actas de asambleas de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. y OGSA SERVICE C.A., cursantes del folio ciento treinta y nueve (139) al doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente; ahora bien, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, esta se desechan por cuanto no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

5.- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

a) Los recibos de pago de la entidad de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. correspondiente del año 2007 al 2010, ambos inclusive.
b) Los recibos de pago de la entidad de trabajo OGSA SERVICE, C.A., correspondiente del año 2010 al 2013 ambas inclusive.
c) Del libro de vacaciones de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. período comprendido desde 2007 al 2010 ambos inclusive y OGSA SERVICE, C.A., y período comprendido desde 2010 al 2013 amos inclusive.
d) De las declaraciones trimestrales de empleo de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. y OGSA SERVICE, C.A., períodos comprendidos desde 2007 al 2010 y desde 2010 al 2013, ambos inclusive, respectivamente.
e) De la declaración anual del pago de utilidades de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. y OGSA SERVICE, C.A., períodos comprendido desde el 2007 al 2010 y del 2010 al 2013 ambos inclusive, respectivamente.
f) De los recibos de pago de utilidades de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. y OGSA SERVICE, C.A., períodos comprendido desde el 2007 al 2010 y del 2010 al 2013 ambos inclusive, respectivamente.
g) De los recibos de pago de vacaciones de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. y OGSA SERVICE, C.A., períodos comprendido desde el 2007 al 2010 y del 2010 al 2013 ambos inclusive, respectivamente.
h) De la nómina de las entidades de trabajos ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. y OGSA SERVICE, C.A., con la descripción de cada uno de los cargos y el horarios que laboran cada uno de ellos, en el período comprendido desde el 2007 al 2010 y del 2010 al 2013 ambos inclusive, respectivamente.
i) De las declaraciones de impuesto sobre la renta de las entidades de trabajos ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A. y OGSA SERVICE, C.A., en el período comprendido desde el 2007 al 2010 y del 2010 al 2013 ambos inclusive, respectivamente.

Ahora bien, se deja expresa constancia que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que no fue exhibido lo solicitado; razón por la cual, esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

6.- prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que informe lo siguiente:

a) Si la ciudadana MERWILL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-17.959.815 aparece desde el 2007 cotizando como trabajadora de la entidad de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA, C.A y hasta que año.

Se deja constancia que en la audiencia de juicio la parte accionante desistió de la Prueba de informe promovida; razón por la cual, esta Juzgadora no tiene prueba sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió como “anexo A”, en copia simple, Registro de Información Fiscal, de la entidad de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA C.A., cursante del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente; ahora bien, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió como “anexo B”, en copias simples, Registro de Información Fiscal, de la entidad de trabajo OGSA SERVICES C.A., cursante al folio treinta y seis (36) de la segunda pieza del expediente; ahora bien, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió como “anexo D”, en original, Informe de Preparación del Contador Público de la entidad de trabajo OGSA SERVICES C.A., cursante del folio treinta y siete (37) al treinta nueve (39) de la segunda pieza del expediente; ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, desechó la documental antes referida, por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribe, razón por la cual este Tribunal se acoge a dicha valoración, y por ende las desecha. ASI SE ESTABLECE

4.- Promovió recibos de pago de utilidades de la entidad de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA C.A., cursante del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió como “anexo E”, en copia simple, declaración definitiva del Impuesto Sobre la renta (ISLR) persona jurídica de la entidad de trabajo OGSA SERVICES C.A., cursante del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente; ahora bien, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió como “anexo H”, listado de tickeras emitida por la entidad de trabajo OGSA SERVICES C.A. cursante del folio ciento ocho (108) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza del expediente y del folio dos (02) al dieciséis (16) de la tercera pieza del expediente; ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, procedió a desecharlas por encontrarse en copias simples, razón por la cual, esta Juzgadora acoge dicha valoración y por ende las desecha. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió “anexo I”, en copias simples, recibos de pago de utilidades emitida por la entidad de trabajo OGSA SERVICES C.A., cursante del folio diecisiete (17) al veintiséis (26) de la tercera pieza del expediente; ahora bien, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan, por cuanto no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas cursantes en autos que guardan relación directa con la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a resolver el PRIMER Y ÚNICO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si resulta procedente o no la deducción realizada por el Tribunal A-Quo, del monto ya cancelado en la liquidación de prestaciones sociales al trabajador, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto en el escrito libelar, la trabajadora manifestó que no disfrutó sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, y que ejercía dicha reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, esta juzgadora considera prudente hacer mención de lo solicitado por la parte demandante en el escrito libelar, únicamente con respecto a la materia objeto de apelación, verificando que la misma alegó textualmente lo siguiente: “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Cabe resaltar que mi representada en cinco (5) años de servicio, no disfrutó sus vacaciones, por lo que a tenor del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se le deben cancelar de nuevo (…) A mi representada se le adeuda la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,89), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (…)”, tal y como se puede verificar a los folios siete (07) y ocho (08) de la primera pieza del expediente.

Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el punto apelado no fue objeto de controversia en primera instancia, todo ello, motivado a que en el presente asunto, operó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; razón por la cual, en criterio de esta Juzgadora y ante la consecuencia jurídica aplicada a la parte demandada, no se debe apreciar la contestación de la demanda, en la causa bajo estudio.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a citar el contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 226.- El Trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Asimismo, resulta importante para esta sentenciadora hacer mención de la sentencia Nº 315 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, en la cual estableció lo siguiente:

“El artículo 226 de la Ley Orgánica de Trabajo establece:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Siendo así, una vez citada tanto la Ley como la Jurisprudencia Patria, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre el punto apelado bajo los siguientes términos:

Esta sentenciadora luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente la parte actora señala en su escrito en su escrito libelar, que durante los cinco (05) años de prestación de servicio para la entidad de trabajo, no disfrutó sus vacaciones, razón por la cual, se le deben cancelar de nuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (deroga); siendo así, este Tribunal pudo constatar de los recibos de pago cursantes en el expediente, los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal Superior, que no consta de manera alguna que la demandada haya cancelado a la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional que generó anualmente durante la relación de trabajo, todo ello, motivado a que en el expediente no se encuentran recibos de pago de vacaciones o bono vacacional, del cual se refleje que la misma haya cumplido con su obligación legal, y mucho menos su disfrute.

Sin embargo, de las documentales cursantes a los folios ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, y ciento siete (107) de la segunda pieza del expediente, referida a la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la ex trabajadora, ciudadana Merwill Hernández, se verifica que la entidad de trabajo demandada realizó una serie de pago de conceptos laborales entre los cuales se encuentran los siguientes:

“1.- VACACIONES VENCIDAS: calculadas con base al salario diario de Bs. 133.63, 31 días, para un total de Bs. 4.142,56.”

“2.- BONO VACACIONES VENCIDAS: calculadas con base al salario diario de Bs. 133.63, 32 días, para un total de Bs. 4.276,19.”

“3.- VACACIONES FRACCIONADAS: calculadas con base al salario diario de Bs. 133.63, 20.4 días, para un total de Bs. 2.728,30.”

Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora luego de un análisis del escrito libelar pudo constatar que el último salario diario establecido por la parte actora y tomado por el Tribunal A-Quo, fue el de Bs. 133,63, correspondiente al mes de enero de dos mil trece (2013), tal y como se puede verificar al folio seis (06) de la primera pieza del expediente, el cual se corresponde con el último salario reflejado en los recibos de pago cursantes en autos, específicamente el que cursa al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, el cual demuestra que el sueldo mensual de la accionante era de Bs. 4.008,93, y que el salario diario era de Bs. 133,63, para el mes de diciembre del año dos mil doce (2012), lo cual no forma parte de la materia objeto de apelación.

Siendo así, a criterio de quien aquí decide, se pudo verificar de las PLANILLAS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), de lo cual se interpreta que fue al momento de finalizar la relación laboral, mediante la cual, la entidad de trabajo demandada asumió en esa oportunidad, que le adeudaba a la ex - trabajadora, vacaciones, bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas, siendo necesario señalar que no especificó a qué período se refería dicho pago, y que los artículos señalados en dicha liquidación de prestaciones sociales, no se corresponden con los establecidos en la Ley Sustantiva Laboral derogada, a las vacaciones y bono Vacacional; sin embargo, en virtud del Principio Iura Novit Curia, se verifica que la entidad de trabajo, cumpliendo con su obligación legal procedió a cancelar dichas Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Vacaciones Fraccionadas, conforme al último salario percibido por el Trabajador de Bs. 133.63, es decir, cumpliendo con la penalidad establecida por la Jurisprudencia Patria, la ha establecido que si el patrono no cumple con su obligación legal de otorgarle al trabajador el disfrute de las vacaciones cuando le nace el derecho, se las deberá cancelar conforme al último salario diario percibido por el trabajador.

En este sentido, esta Juzgadora considera que la entidad de trabajo demandada, al concederle a la trabajadora el pago de las Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Vacaciones Fraccionadas, en la liquidación de prestaciones sociales, la misma asumió la penalidad establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto era la última oportunidad para cumplir con su obligación legal, aunado al hecho que a consideración de esta sentenciadora, el disfrute de las vacaciones es un concepto intangible, y que a la entidad de trabajo en el momento de que la relación de trabajo terminó, la única opción de cumplir con la penalidad establecida tanto en la Ley como en la Jurisprudencia Patria, era cancelándoselas con base al último salario básico diario, al finalizar la relación de trabajo, lo cual cumplió.

Es por ello, que aún y cuando lo cancelado por la entidad de trabajo en la liquidación de prestaciones sociales fue por la cantidad de Bs. 11.147,05, lo cual no se corresponde con el monto total de todas las vacaciones reclamadas, tal y como se observa del cálculo realizado por el Tribunal A-Quo, el cual se configura como un punto firme y ejecutoriado, en virtud de no formar parte de la materia objeto de apelación, dicho monto fue calculado y cancelado por la entidad de trabajo, conforme al último salario básico diario percibido por la trabajadora de Bs. 133,63, es decir, cumpliendo con la penalidad de Ley, por no haber otorgado las Vacaciones y el Bono Vacacional a la ex – trabajadora, al momento de nacerle el derecho; en consecuencia, si resulta procedente a criterio de este Tribunal Superior, que del cálculo efectuado por el Tribunal A-Quo, de las Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, se deba realizar la deducción del monto cancelado por la entidad de trabajo en la liquidación del prestaciones sociales de Bs. 11.147,05. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por ser IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la deducción realizada por el Tribunal A-Quo, en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, CONFIRMANDO así, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:
FIRME Y EJECUTORIADO

“(…) en virtud que siempre hubo continuidad de la trabajadora y resulta más beneficioso de conformidad al principio Indubio Pro Operario, presumir la presunción de grupo de empresas C.A, dado que la sustitución patronal lleva consigo un lapso de prescripción con respecto al patrono sustituido, por tal motivo este Tribunal declara que son solidariamente responsables las empresas ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA C.A y OGSA SERVISES de las acreencias laborales generadas por la ciudadana MELWILL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO por la prestación de servicio desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 01 de enero de 2013. ASI SE ESTABLECE.


DE LA ANTIGÜEDAD

(…) Siendo ello así, de una revisión detallada de las actas que conforman el proceso, este Tribunal pudo verificar documental cursante al folio ciento siete (107) de la segunda pieza del expediente, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales debidamente reconocida y aceptada por el apoderado judicial de la parte actora en el devenir de la audiencia de juicio, donde se verifica que se le fue cancelado por concepto de antigüedad de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de veintitrés mil cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.23.041,72), en ese sentido, este Juzgado pasará a realizar los cálculos jurídicos aritmético de conformidad a los salarios devengados mes a mes en los recibos de pago cursantes del folio cuarenta y siete (47) al ciento cinco (105) de la segunda pieza del expediente a efectos de constatar si tal concepto fue cancelado de la forma correcta y no existen diferencia, en caso de no existir recibo o falta recibo de pago de algunos de los meses que estuvo activa la relación de trabajo este Juzgado tomara el salario alegado en el libelo de demanda.

Cálculo LOT.
Meses S. Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Util. S. Integral Antigüe. Días por Antig. Días B.V. Días Util.
21-feb-07
21-mar-07
21-abr-07
21-may-07
21-jun-07 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-jul-07 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-ago-07 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-sep-07 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-oct-07 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-nov-07 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-dic-07 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-ene-08 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-feb-08 720 24 0,47 4,00 28,47 142,33 5 7 60
21-mar-08 720 24 0,53 4,00 28,53 142,67 5 8 60
21-abr-08 720 24 0,53 4,00 28,53 142,67 5 8 60
21-may-08 1100 36,67 0,81 6,11 43,59 217,96 5 8 60
21-jun-08 1190 39,67 0,88 6,61 47,16 235,80 5 8 60
21-jul-08 1190 39,67 0,88 6,61 47,16 235,80 5 8 60
21-ago-08 1190 39,67 0,88 6,61 47,16 235,80 5 8 60
21-sep-08 1746 58,2 1,29 9,70 69,19 345,97 5 8 60
21-oct-08 1746 58,2 1,29 9,70 69,19 345,97 5 8 60
21-nov-08 1746 58,2 1,29 9,70 69,19 345,97 5 8 60
21-dic-08 1746 58,2 1,29 9,70 69,19 345,97 5 8 60
21-ene-09 1746 58,2 1,29 9,70 69,19 345,97 5 8 60
21-feb-09 1746 58,2 1,29 9,70 69,19 484,35 7 8 60
21-mar-09 1746 58,2 1,46 9,70 69,36 346,78 5 9 60
21-abr-09 1746 58,2 1,46 9,70 69,36 346,78 5 9 60
21-may-09 1935,96 64,53 1,61 10,76 76,90 384,50 5 9 60
21-jun-09 1935,96 64,53 1,61 10,76 76,90 384,50 5 9 60
21-jul-09 1935,96 64,53 1,61 10,76 76,90 384,50 5 9 60
21-ago-09 1935,96 64,53 1,61 10,76 76,90 384,50 5 9 60
21-sep-09 2129,56 70,99 1,77 11,83 84,59 422,95 5 9 60
21-oct-09 2129,56 70,99 1,77 11,83 84,59 422,95 5 9 60
21-nov-09 2129,56 70,99 1,77 11,83 84,59 422,95 5 9 60
21-dic-09 2349,64 78,32 1,96 13,05 93,33 466,66 5 9 60
21-ene-10 2129,56 70,99 1,77 11,83 84,59 422,95 5 9 60
21-feb-10 2129,56 70,99 1,77 11,83 84,59 761,32 9 9 60
21-mar-10 2342,52 78,08 2,17 13,01 93,27 466,34 5 10 60
21-abr-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-may-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-jun-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-jul-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-ago-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-sep-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-oct-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-nov-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-dic-10 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-ene-11 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 598,46 5 10 60
21-feb-11 3006,24 100,21 2,78 16,70 119,69 1316,62 11 10 60
21-mar-11 3006,24 100,21 3,06 16,70 119,97 599,86 5 11 60
21-abr-11 3006,24 100,21 3,06 16,70 119,97 599,86 5 11 60
21-may-11 3306,86 110,23 3,37 18,37 131,97 659,84 5 11 60
21-jun-11 3306,86 110,23 3,37 18,37 131,97 659,84 5 11 60
21-jul-11 3306,86 110,23 3,37 18,37 131,97 659,84 5 11 60
21-ago-11 3306,86 110,23 3,37 18,37 131,97 659,84 5 11 60
21-sep-11 3637,54 121,25 3,70 20,21 145,16 725,82 5 11 60
21-oct-11 3637,54 121,25 3,70 20,21 145,16 725,82 5 11 60
21-nov-11 3637,54 121,25 3,70 20,21 145,16 725,82 5 11 60
21-dic-11 3637,54 121,25 3,70 20,21 145,16 725,82 5 11 60
21-ene-12 3637,54 121,25 3,70 20,21 145,16 725,82 5 11 60
21-feb-12 3637,54 121,25 3,70 20,21 145,16 1887,14 13 11 60
21-mar-12 3637,54 121,25 4,04 20,21 145,50 727,51 5 12 60
21-abr-12 3637,54 121,25 4,04 20,21 145,50 727,51 5 12 60
28435,19 315

Meses S. Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Util. S. Integral Antigüedad Días por Antig. Días B.V. Días Util.
21-may-12
21-jun-12
21-jul-12 3892,18 129,74 5,41 21,62 156,77 2351,53 15 15 60
21-ago-12
21-sep-12
21-oct-12 4008,93 133,63 5,57 22,27 161,47 2422,06 15 15 60
21-nov-12
21-dic-12
10-ene-13 4008,93 133,63 5,57 22,27 161,47 2422,06 15 15 60
7195,65 45


De acuerdo al cálculo empleado por este Tribunal resulta la cantidad total de treinta y cinco mil seiscientos treinta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.35.630,84) menos la deducción de veintitrés mil cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.23.041,72) corresponde una diferencia entonces a favor de la trabajadora de doce mil quinientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.12.589,12) el cual se ordena a la demandada a cancelar tal diferencia. ASI SE DECIDE.

DEL BONO VACACIONAL Y VACACIONES

(…) Tomando en cuenta el anterior criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a materia laboral se refiere, aprecia que cuando un trabajador no ha hecho efectivo el disfrute de sus días por vacaciones, surge el derecho a cobrarla calculada en base al último salario de la relación de trabajo, en ese sentido, visto que este Tribunal, constató que la trabajadora no hizo goce del disfrute de los días de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en consecuencia, este Tribunal tomando que los precitados conceptos son de orden público, declara la procedencia del pago nuevamente de vacaciones y bono vacacional de los años antes mencionados calculado conforme artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo al último salario de la terminación de trabajo conforme al criterio analizado. ASI DE DECIDE.

Ultimo salario = 4008, 93 / 30 días = 133,63.
Vacaciones = Días de vacaciones x último salario.

Vacaciones 2008 = 15 x 133,63
Vacaciones 2009 = 16 x 133,63
Vacaciones 2010 = 17 x 133,63
Vacaciones 2011 = 18 x 133,63
Vacaciones 2012 = 19 x 133,63
Vacaciones fraccionadas = 20 / 12 x 10 x 133,63

Vacaciones 2008 2004,47
Vacaciones 2009 2138,10
Vacaciones 2010 2271,73
Vacaciones 2011 2405,36
Vacaciones 2012 2538,97
Vacaciones fracc. 2227,16
13585,79

Bono vacacional = días de bono vacacional x último salario diario

Bono vacacional 2008 = 7 x 133,63.
Bono vacacional 2009 = 8 x 133,63.
Bono vacacional 2010 = 9 x 133,63.
Bono vacacional 2011 = 10 x 133,63.
Bono vacacional 2012 = 11 x 133,63.
Bono vacacional fracc. = 15 / 12 x 10 x 133,63.

Bono vac. 2008 935,42
Bono vac. 2009 1069,05
Bono vac. 2010 1202,68
Bono vac. 2011 1336,31
Bono vac. 2012 1469,94
Bono vac. fracc. 1670,39
7683,78

De conformidad a los cálculos antes empleados por este Tribunal resulta un monto total de veintiún mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 21.269,58) (…)

DE LAS UTILIDADES

(…) De mismo modo, observa que la demandada acostumbraba a cancelar 60 días por concepto de utilidades de conformidad a los recibos de pagos debidamente firmado por la demandante y no desconocido por el apoderado judicial de la demandante, cursante del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) de la tercera pieza del expediente, del cual puede evidenciar esta Sentenciadora, que la demandada canceló en los años 2010 y 2011 una parte equivalente a 30 días en el mes de septiembre y posteriormente en el mes de diciembre cancelaba 30 días de salario más para un total de 60 días, en consecuencia tomando en consideración el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala la no admisión de nuevos hechos, este Tribunal ordena el cálculo de las utilidades en base a 60 días como fue solicitado inicialmente en el escrito de demanda y no a 90 días como fue solicitado en la audiencia de juicio.

Utilidad fracc. = 60 / 12 x 10 x 24
Utilidad 2008 = 60 x 58,2
Utilidad 2009 = 60 x 70,99
Utilidad 2010 = 60 x 100,21
Utilidad 2011 = 60 x 121,25
Utilidad 2012 = 60 x 133,63

Utilidad fracc. 2007 1200
Utilidades 2008 3492
Utilidades 2009 4259,12
Utilidades 2010 6012,48
Utilidades 2011 7275,08
Utilidades 2012 8017,86
30256,54

De acuerdo al cálculo realizado por este Juzgado resulta un monto por la cantidad treinta mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.30.256,54), menos la deducción de la cantidad de diecisiete mil doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.17.296,47) cancelada por la demandada conforme a los únicos recibos de pago que evidencia el pago utilidades de los años 2010, 2011 y 2012, resulta una diferencia a favor de la trabajadora de doce mil novecientos sesenta bolívares con cero siete céntimos (Bs.12.960,07), en ese sentido se ordena a las demandadas a cancelar dicha cantidad resultante. ASI SE DECLARA.

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

(…) Conforme a lo anterior, determina este Juzgado, que en el supuesto que haya terminado una relación de trabajo y el empleador nunca sufragó el beneficio de alimentación, este está obligado a resarcir dicho pago con base al valor de la unidad tributaria actual para el momento que se verifique el cumplimiento, en ese sentido, visto que se constató que la demandada no realizó el pago de dicho concepto desde mayo 2011 hasta enero 2013, este Tribunal ordena su cancelación conforme al parágrafo primero del artículo 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tomando el valor de la unidad tributaria actual, es decir ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00). ASI SE DECLARA.

Meses U.T. actual días laborados
21-may-11 127 63,5 19 1206,5
21-jun-11 127 63,5 22 1397
21-jul-11 127 63,5 21 1333,5
21-ago-11 127 63,5 23 1460,5
21-sep-11 127 63,5 22 1397
21-oct-11 127 63,5 21 1333,5
21-nov-11 127 63,5 22 1397
21-dic-11 127 63,5 22 1397
21-ene-12 127 63,5 22 1397
21-feb-12 127 63,5 21 1333,5
21-mar-12 127 63,5 22 1397
21-abr-12 127 63,5 21 1333,5
21-may-12 127 63,5 23 1460,5
21-jun-12 127 63,5 21 1333,5
21-jul-12 127 63,5 22 1397
21-ago-12 127 63,5 23 1460,5
21-sep-12 127 63,5 20 1270
21-oct-12 127 63,5 23 1460,5
21-nov-12 127 63,5 22 1397
21-dic-12 127 63,5 21 1333,5
10-ene-13 127 63,5 10 635
28130,5

De acuerdo al cálculo anterior esta juzgadora ordena la cancelación de veintiocho mil ciento treinta bolívares con cinco céntimos (Bs.28.130,5) a favor del demandante. ASI SE DECLARA.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde junio de 2007 hasta abril de 2012, y desde mayo 2012 hasta enero 2013 conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a la ciudadana MELWIL DEL VALLE HERNÁNDEZ , sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir 14 de enero de 2014, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.”
Finalmente, esta Juzgadora pudo verificar de los cálculos efectuados por el Tribunal A-quo, que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, resulta un monto total de veintiún mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 21.269,58), menos la deducción de once mil ciento cuarenta y siete bolívares con cero cinco céntimos (Bs.11.147,05), conforme a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, arroja un total definitivo por dichos conceptos de DIEZ MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (BS. 10.122,53), los cuales deberá cancelar la entidad de trabajo, a la demandante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a totalizar los montos que deberá cancelar la entidad de trabajo, a la accionante en la presente causa de la manera siguiente:

1.- ANTIGÜEDAD: Doce mil quinientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.12.589,12).

2.- BONO VACACIONAL Y VACACIONES: Diez mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.122,53).
3.- UTILIDADES: doce mil novecientos sesenta bolívares con cero siete céntimos (Bs.12.960,07).

4.- BONO DE ALIMENTACIÓN: veintiocho mil ciento treinta bolívares con cinco céntimos (Bs.28.130,5).

TOTAL GENERAL: SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.63.802, 24), los cuales deberá cancelarle la entidad de trabajo a la parte accionante. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la deducción realizada por el Tribunal A-Quo, en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MERWILL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCANO, identificada en autos, en contra de las entidades de trabajo ROAMAR ASISTENCIA TÉCNICA C.A. y OGSA SERVICES, C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad sesenta y tres mil ochocientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.63.802, 24) a favor de la referida trabajadora.

QUINTO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).


EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE