REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000066
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000199

INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: INVERSIONES 6967655343, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil del estado Vargas, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) bajo el número 37, tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.748.

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en la causa principal signada con el número WP11-L-2014-000199, en contra del auto que negó la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), así como negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En este sentido, este Tribunal pasa a señalar los alegatos esgrimidos por la parte demandada y recurrente, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE DE HECHO

La parte demandante fundamenta el presente recurso de hecho bajo los siguientes términos:

Que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), dicha representación ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de la presente demanda de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), solicitando a su vez la reposición de la causa, siendo estos alegatos negados por el Tribunal A-Quo, bajo la argumentación de que en primer lugar, el auto de admisión de la demanda es un auto de mero trámite o de sustanciación del expediente, que no le causa gravamen a ninguna de las partes, en segundo lugar, que el despacho saneador es facultativo del Juez, y en tercer lugar negó la reposición de la causa.

En ese sentido, señaló que ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial, que la naturaleza de la admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y que al momento de pronunciarse el Juez, el mismo verificará si la petición no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, razón por la cual, el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o mera sustanciación que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado.

Asimismo, señaló que ha sido criterio jurisprudencial que es admisible la apelación en contra del auto de admisión, sobre la base de entender que este si puede causar gravamen irreparable al afectado.

Igualmente, señaló que el despacho saneador no es facultativo del Juez sustanciador, ya que el mismo es obligatorio, cuando la demanda no cumpla con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifestó, que el Tribunal A-Quo, no aplicó lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que se causa una vulneración del derecho a la defensa, ya que la parte actora no cumplió con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que al momento de realizar sus cálculos, no señala en el escrito libelar haber realizado los mismos de conformidad con los literales a) y c) del referido artículo, para así demandar por concepto de prestaciones sociales el que más favorece al trabajador, ni cuáles fueron las operaciones que aplicó para llegar a los montos demandados, sino que se limitó a señalar un cuadro de Excel que no discrimina forma de cálculo, no se determina la procedencia de los referidos montos demandados, razón por la cual, evidentemente incumple con un mandato imperativo de ley, causando un agravio a la entidad de trabajo, cercenando el derecho a la defensa de su representada, así como tampoco señaló las operaciones realizadas para determinar cómo llego a los montos que demanda por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En tal sentido, indicó que por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, erró al no escuchar la apelación y no acordar la reposición solicitada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente erró al no oír la apelación ejercida en la misma fecha, en contra del auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), señalando que se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanados los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera necesario señalar lo que la doctrina ha establecido con relación a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es considerado un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido a un solo efecto cuando no correspondían.

En este orden de ideas, para el autor Emilio Calvo Baca, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario citar el contenido de lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual resulta aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley.
“Artículo 170.- En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que esta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.”

Siendo así, este Tribunal tal y como lo manifestó anteriormente, se regirá analógicamente por el procedimiento establecido en el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva laboral, no establece un procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa hoy, es decir, que un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, niegue la apelación formulada por alguna de las partes; en consecuencia, esta Juzgadora luego de verificar que el presente Recurso de Hecho fue presentado tempestivamente, pasa a resolverlo bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora considera necesario señalar que en el presente caso, se procederá a verificar únicamente si el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra del auto de admisión de la demanda cursante en el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2014-000199, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, dictado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), resulta procedente o no, es decir, esta Juzgadora procederá a establecer si el mismo se encuentra en el ámbito de los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales no son susceptibles de apelación, verificando igualmente si el mismo causa un gravamen irreparable para la parte demandada y recurrente.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, los siguientes hechos que dan origen al presente recurso de hecho:

1.- En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho José Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rubén Rodríguez, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo Inversiones 6967655343, C.A., tal y como consta al folio catorce (14) del expediente.

2.- En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dio por recibido el expediente, a los fines legales consiguiente, tal y como consta al folio dieciséis (16) del expediente.

3.- En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación por carteles de la entidad de trabajo demandada, a los fines de que la misma comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta al folio diecisiete (17) del expediente. Vale destacar por parte de esta sentenciadora, que el presente auto, se constituye como la materia objeto de apelación en la presente causa.

4.- En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.

5.- En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), la secretaria Abg. Mariana González, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, procedió a certificar la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, todo ello, con la finalidad de comenzar a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la causa, tal y como consta al folio veintiuno (21) del expediente.

6.- En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Aracelis Garfido, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, presentó diligencia en la cual señala que pudo verificar del escrito libelar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se identifica a la empresa demandada INVERSIONES 6967655343, C.A., ya que la parte actora solo se limitó a señalar el Registro de Información Fiscal, cuando es necesario señalar los datos de Registro Mercantil.

Asimismo, en la referida diligencia, manifiesta que no se señalan las operaciones matematicas aplicadas para el cálculo de los conceptos demandados, lo cual es objeto de despacho saneador; es decir, que del cálculo de la antigüedad no se evidencia que se haya seguido por lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en franca violación del literal d), lo cual deja a la entidad de trabajo demandada en estado de indefensión, indicando a su vez, que el apoderado judicial de la parte actora no ha leído el literal d) del referido artículo, en el cual se establece que es imperativo la elaboración de los cálculos, ya que el trabajador o la trabajadora recibirá el que más le favorezca.

Igualmente, señaló en el referido escrito, que en el libelo existen otras irregularidades que dejan a la entidad de trabajo en estado de indefensión, como por ejemplo en el punto de las propinas; en consecuencia, manifestó que resulta inconcebible que en la presente causa no se ordenó un despacho saneador, a los fines de que la entidad de trabajo pueda saber con exactitud cuál era el monto de la propina devengada por el demandante, y que al no saberse esta, como se calculó el salario básico mensual y el salario integral mensual y diario, salarios estos que se constituyen como base fundamental para el cálculo de los conceptos demandados.

Seguidamente, señaló que tampoco se expresa como se llega a la cantidad que se atribuye al 10% de propina, lo cual hace que el libelo de la demandada sea vago e impreciso, el cual no especifica de manera clara de donde salen los conceptos demandados.

Que por todas las consideraciones antes expresadas, apela del auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), y que en caso de no ser escuchada la apelación del auto de admisión, solicita la reposición de la causa al estado de que se libre un despacho saneador a los fines de subsanar el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido como ha sido el orden cronológico de las actuaciones, todo ello con la finalidad de resolver la controversia presentada ante esta alzada, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En la norma citada se establece taxativamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la negativa de la revocatoria o reforma de un acto procesal o providencia de mera sustanciación dictado por un Tribunal, mientras no se haya dictado sentencia definitiva; sin embargo, en caso contrario podrá oírse la apelación en el solo efecto devolutivo.

Asimismo, resulta pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 1730, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con respecto a los autos de mero trámite o mera sustanciación, lo siguiente:

“ En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.”(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia patria, los autos de mero trámite o mera sustanciación son aquellas providencia intelocutorias (es decir, que resuelven incidencias) que dicta un Juez durante el transcurrir de un procedimiento, tomando en consideración normas adjetivas con la finalidad de asegurar el buen desarrollo del juicio, las cuales no implican resolución alguna del fondo de la causa, razón por la cual, resulta evidente que no causan un gravamen irreparable a las partes y como consecuencia de ello, dichas providencias resultan inapelables; sin embargo, se ha señalado que los mismo pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez, en el sentido que la revocatoria de una providencia dependerá necesariamente en el gravamen que cause a las partes y la irreparabilidad del mismo, siendo necesario ese efecto gravoso ya que de lo contrario se estaría hablando de un auto de mero trámite.

Ahora bien, resulta de suma importancia para esta Juzgadora, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, en el escrito en el cual interpone el recurso de hecho, específicamente sobre el siguiente punto que se verifica al reverso del folio uno (01) del presente recurso de hecho, que se cita textualmente:

“Ahora bien Ciudadana Juez, es criterio doctrinario y jurisprudencial, que desde 1987 momento que se reforma el Código de Procedimiento Civil, que la naturaleza de la admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no se (sic) contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…”

Siendo así, esta Juzgadora ante tal alegato, y luego de una revisión de lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, sobre el caso bajo estudio, evidenció que efectivamente, desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), nuestro máximo Tribunal ha sostenido el criterio referido a que la admisión de la demanda se constituye como un acto decisorio, y que el Juez al momento de emitir su pronunciamiento deberá verificar si la pretensión se encuentra ajustada al orden público, las buenas costumbres y apegada a la Ley, tal y como lo manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo demandada.

Sin embargo, aún y cuando resulta evidente dicho criterio jurisprudencial, dicho criterio se encuentra establecido en la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)”

Asimismo, resulta importante citar la sentencia que fue indicada por la representación judicial de la parte demandada y recurrente en la presente causa, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual reiteran el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), referida al auto de admisión de las demandas, la cual estableció que:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.”

Ahora bien, una vez analizado como ha sido, el criterio jurisprudencial en todo su contexto, esta Juzgadora pudo verificar que si bien es cierto que lo señalado por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, referido a que los autos de admisión de la demanda, se constituyen como autos decisorios, razón por la cual no pueden ser considerados como autos de mero trámite o mera sustanciación, no es menos cierto, que al interpretar el criterio reiterado y pacifico establecido por nuestro máximo Tribunal, se coligen dos situaciones con respecto a la oportunidad de pronunciarse el Juez sobre la admisión de la demanda o no.

Ahora bien, se extrae del criterio jurisprudencial, que existe un primer supuesto, referido a la admisión de la demanda, en el entendido que si este fuere el caso, cualquier recurso que se intentare en contra de ello, deberá regirse por el Principio de Concentración Procesal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Laboral, y conforme al gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse, o en las cuestiones previas y la decisión que las resuelva.

Asimismo, existe un segundo supuesto, referido a la negativa de admisión, en el entendido que al no ser admitida la demanda, el gravamen causado será definitivo, razón por la cual, lógicamente el recurso de apelación contra esta decisión deberá ser oída libremente, tal y como lo dispone la jurisprudencia patria, como nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 124, así como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual se trae analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, y ante tales supuestos que ha establecido la Ley y la jurisprudencia patria, observamos que existen dos (02) escenarios en los cuales se pueden resolver lo vicios que contenga el auto de admisión de la demanda, es decir, 1.- La sentencia Definitiva sobre el mérito de la controversia, es decir, la sentencia de fondo; 2.- La oportunidad para oponer las cuestiones previas, lo cual no aplica en el procedimiento laboral venezolano, ya que no existe la etapa de oponer cuestiones previas.

En este sentido, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho, deviene en la denuncia realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo, la cual alega que en virtud de contener vicios el escrito libelar, la demanda no debió ser admitida, razón por la cual, apeló en su oportunidad del referido auto de admisión; siendo así, a criterio de quien aquí decide, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, fundamenta su apelación en el criterio jurisprudencial antes citado, solo citando el extracto de la parte conveniente, a los fines de demostrar su pretensión referida a que se revoque el auto de admisión, y se admita el recurso de apelación que le fue negado por el Tribunal A-Quo, ya que al verificar el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal, resulta claro que el auto de admisión de la demanda, aún y cuando se constituye como un auto decisorio, ante el mismo no procede recurso de apelación alguno, ya que su resolución deberá hacerse en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia se dicte.

Sin embargo, resulta importante para esta Juzgadora hacer mención de la sentencia Nº 195 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en la cual señalo con respecto al despacho saneador en el procedimiento laboral lo siguiente:

“En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

(…)

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. (…)

Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
En este sentido, resulta importante para esta Juzgadora señalar, que en virtud que el procedimiento laboral y civil, en la actualidad son procesos distintos, los vicios que contenga el auto de admisión, que deriven de errores existentes en el libelo de la demanda, tal y como se presenta en el caso concreto, pueden ser debatidos en la audiencia preliminar, cuando no fuere posible la conciliación, los cuales al tener conocimiento el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en su persona recae la potestad y obligación de aplicar el despacho saneador de ley, podrá resolver de oralmente dichos errores, dejando constancia de ello en la respectiva acta, a través de la aplicación del segundo despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que se desarrolle el juicio de la manera más ajustada a la Ley, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes como normas de orden Constitucional.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente señalar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, y en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4to, como la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 2, establecen los Principios de Brevedad, Oralidad e Inmediatez, los cuales implican que el Estado garantizará que los procesos judiciales se lleven de manera responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, procurando no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, para igualmente dar cumplimiento con los mandatos Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, los cuales deben tener por norte todos los que impartimos justicia.

Siendo así, y en atención a la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales en reiteradas decisiones han destacado el Principio de Celeridad que debe regir el Procedimiento laboral, atendiendo al mandato constitucional, a criterio de esta Juzgadora el presente Recurso de Hecho, violenta los Principios antes referidos, ya que existen mecanismos procesales ordinarios, mediante los cuales se pueden resolver incidencias como las que hoy alega la representación judicial de la parte demandada y recurrente, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los Principios de Brevedad y Celeridad Procesal.

Ahora bien, por todas las consideraciones antes señaladas por este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, es del criterio que el auto en el cual se admite la demanda, aún y cuando se constituye como un auto decisorio, contra el mismo no cabe recurso de apelación alguno, ya que existen oportunidades procesales distintas al recurso de hecho, para poder resolver dicha la incidencia planteada por la parte demandada con respecto al auto de admisión, tal y como lo es la audiencia preliminar, y en su defecto en la sentencia definitiva, todo ello, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia Patria, aunado al hecho, que no pudo verificar esta sentenciadora que se le cause un gravamen a la parte demandada el cual no pueda ser reparado en el proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la profesional del derecho Aracelis Garfido, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES 6967655343, C.A., es decir, se niega la apelación ejercida en contra del auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera



Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, CONFIRMANDO así el mismo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta Juzgadora considera prudente señalar, que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y su causa principal, pudo observar que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la oportunidad de exponer sus alegatos, en las distintas diligencias cursantes en autos, se expresa de una forma no cónsona con los principios éticos del abogado, con respecto a su contraparte, y en virtud que es costumbre de este Tribunal Superior, que antes de iniciar cualquiera de los actos celebrados en esta Instancia, hacer referencia a que las partes deben guardar la debida probidad y ética durante el desarrollo del proceso, resulta prudente referirlo, con la finalidad de evitar situaciones futuras, que perturben el normal y buen desarrollo del juicio, en el entendido que el respeto mutuo debe ser un norte en todo los procesos judiciales. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en contra del auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual negó la apelación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SE NIEGA la apelación ejercida en contra del auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. VICTORIA VALLES.
EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE