REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de 2014
202º Y 154º
ASUNTO: WP11-L-2014-000203
PARTE ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.707.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.723.
PARTES DEMANDADAS: JOHAN ROBERTO CONTRERAS titular de la cédula de identidad número V-14.385.896 (PERSONA NATURAL) e INVERSIONES J‘SQUADRON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el profesional del derecho Marco Antonio Malavé, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ, en contra de JOHAN ROBERTO CONTRERAS titular de la cédula de identidad número V-14.385.896 (PERSONA NATURAL) y la empresa INVERSIONES J‘SQUADRON C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), en fecha ocho (08) de octubre del presente año, se admitió la presente demanda.
Siendo debidamente notificada las partes demandadas, en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) y veintiuno (21) de octubre del año en curso, en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En el día hábil de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos: EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ y MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, ya identificados, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos constante cuatro (04) folios copias fotostáticas de cédulas de identidad y original de constancia de trabajo. Asimismo, se deja constancia que las partes co-demandadas no comparecieron al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …”.
Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ BELTRAN, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de JOHAN ROBERTO CONTRERAS titular de la cédula de identidad número V-14.385.896 (PERSONA NATURAL) y la empresa INVERSIONES J‘SQUADRON C.A., reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Ciento catorce (114) días por concepto de prestaciones sociales para un monto de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.82.808,46); Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad ciento veintiséis coma setenta y tres (126,73) días que arroja el monto de Sesenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.63.365,00); Ciento Cincuenta y Ocho (158) días por concepto de Utilidades Fraccionadas que arroja el monto de Setenta y Nueve Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.79.000,00); Doce (12) meses por Salarios retenidos desde el dos (02) de enero de dos mil trece (2013) al siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) para un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.180.000,00), todo lo cual arroja un total de Cuatrocientos Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.405.173,46).
Luego, visto que las partes demandadas no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que las personas demandadas deberán asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña las siguientes documentales que se aprecian a continuación:
a.-Original de constancia de trabajo emitida por la empresa INVERSIONES J’SQUADRON C.A., a nombre del accionante en donde se indica que el mismo presta sus servicios ocupando el cargo de Maestro de Obra con una fecha de ingreso del primero (01º) de junio de dos mil doce (2012) devengando un salario mensual de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00)..
b.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Saba Gudiño Hernández C.I V-12.093.963, Tonny Emiliano Iriarte Iriarte C.I. V-17.556.054 y Gustavo José Salazar Márquez C.I. V-16.648.779.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionados y salarios retenidos, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, aclarando que en relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se acuerda lo mínimo de Ley establecido en la LOTTT al no existir elementos probatorios suficientes en autos que indique un pago superior por éstos conceptos, tal y como se especifica a continuación:
Nombre del trabajador: EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ BELTRAN.
Fecha de ingreso: 01 de junio de 2012.
Fecha de egreso: 07 de enero de 2014.
Tiempo de servicio: 01 año, 07 meses y 06 días.
Salario Mensual: Bs.15.000,00
Salario básico diario: Bs.500,00
Alícuota de Utilidades: Bs.41,66 (SD X 30 / 360)
Alícuota de Bono vacacional 1er año: Bs.20,83 (SD X 15 / 360)
Alícuota de Bono vacacional 2do año: Bs.22,22 (SD X 16 / 360)
Salario integral diario 1er año: Bs.562,49.
Salario integral diario 2do año: Bs.563,88.
1.- Le corresponden, sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón de Bs.562,49 de salario integral lo que da un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARETA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.33.749,40). (60 días X Bs.562,49).
2.- Le corresponden, treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón de Bs.563,88 de salario integral lo que da un total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.735,80). (35 días X Bs.563,88).
Lo anterior arroja un total por concepto de prestación social de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.53.485,20)
3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden nueve coma treinta y tres (9,33) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.500, lo que arroja un total CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.667,00). (16 días / 12 meses X 7 meses = 9,33 X Bs.500 = Bs.4.667,00).
4.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden nueve coma treinta y tres (9,33) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.500, lo que arroja un total CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.667,00). (16 días / 12 meses X 7 meses = 9,33 X Bs.500 = Bs.4.667,00).
5.- Por concepto de Utilidades le corresponden treinta (30) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.500,00, lo que arroja un total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000,00). (30 días X Bs.5000 = Bs.15.000,00).
6.- Por concepto de Salarios Retenidos doce (12) meses por el salario básico mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES CON SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000,00) que arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.180.000,00).
Concepto Monto Acordado
Prestaciones Sociales Bs.53.485,20
Vacaciones Fraccionadas Bs.4.667,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs.4.667,00
Utilidades Bs.15.000,00
Salarios Retenidos Bs.180.000,00
TOTAL Bs.257.819,20
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.257.819,20), cantidad que se ordena a pagar a las partes demandadas ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS titular de la cédula de identidad número V-14.385.896 (PERSONA NATURAL) y la empresa INVERSIONES J‘SQUADRON C.A., a favor del accionante ciudadano EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ. Así Se Decide.-
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS titular de la cédula de identidad número V-14.385.896 (PERSONA NATURAL) y la empresa INVERSIONES J‘SQUADRON C.A.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS titular de la cédula de identidad número V-14.385.896 (PERSONA NATURAL) y la empresa INVERSIONES J‘SQUADRON C.A., a pagar a favor del demandante ciudadano EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.257.819,20), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
WP11-L-2014-000203
Partes: Edwin Martínez contra Johan Contreras (persona natural) E inversiones J’Squadron, C.A..
RC.-
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