REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, jueves nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2014-000105
PARTE ACTORA: ENYELBERT JOSE FERNANDEZ GUETTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 17.295.328.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas INPREABOGADO Nros. 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL RENDIDOR, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISABETH DE FREITAS CORREIA y LISBETH DOS RAMOS DA SILVA, Abogadas inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.963 y 129.962, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.”

En el día hábil de hoy, nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las profesionales del derecho REBECA ALBARRACIN Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra la profesional del derecho ELISABETH DE FREITAS CORREIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente acompañada de su representado el ciudadano JOSE TAVARES DE SOSA. Dándose inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el extrabajador demandante prestó servicios para la entidad de trabajo “ TRANSPORTE RENDIDOR, C.A.”, y señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan que el ciudadano ENYELBERT JOSE FERNANDEZ GUETTE, laboró para la demandada, desde el 29/02/2012, hasta el 28/03/2014, con el cargo de Conductor de carga pesada, con un último salario promedio mensual de Bs. 9.000, 00, y finaliza la relación de trabajo por despido injustificado. Seguidamente, luego de analizar los conceptos y montos demandados, a través de las pruebas aportadas al proceso, se observa que al extrabajador demandante se le adeuda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 65.000, 00), discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales Bs. 41.400,00; Diferencia Utilidades 2012, Bs. 2.500,00; Diferencia Utilidades 2013, Bs. 3.000,00; Utilidades fraccionadas, Bs. 2.000,00; Diferencia Vacaciones 2012, Bs. 4.624,99; Diferencia Vacaciones 2013, Bs. 5.700,00; Diferencia despido injustificado, Bs. 5.775,01, Total Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.000,00), los cuales serán cancelados en este acto, mediante 2 cheques del Banco del Tesoro, a favor del ciudadano ENYELBERT FERNANDEZ, Nros. 82000251, 65000253, el primero de fecha 09-10-2014, y el segundo de fecha 10-10-2014, por las cantidades de Bs. 60.000,00 y 5.000,00, respectivamente, correspondientes a las Prestaciones Sociales del accionante, cuyos conceptos y montos se encuentran discriminados en el libelo de demanda. TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan que al ciudadano ENYELBERT FERNANDEZ, no se le adeuda por el concepto de Seguro Social, y están de acuerdo con lo planteado en la presente acta, y convienen que con el pago presentado y recibido, quedan satisfechos todos los conceptos laborales demandados, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



CIUDADANO JOSE TAVARES DE SOSA.



LA SECRETARIA,


ABG. DELIA GOUVEIA
Exp. WP11-L-2014-000105