REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000146.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes. a la de mostración de sus pretensiones.……
……………..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario concatenar la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Ahora bien de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o, perezcan ilegales o, impertinentes. Por esto que, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para y, que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, este Juzgado una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral. Así pues, considerado como fue de las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que este Tribuna oficie:

A la entidad de trabajo A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE C.A., ubicada en el Nivel, Parcela Once (11) Sector Oeste del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Parroquia Urimare del Municipio Vargas, estado Vargas, a efecto de que informen lo siguiente:

1. Que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ titular de la cédula de identidad número V-6.473.559 es trabajador de esa entidad de trabajo y presta servicio en los actuales momentos como jefe de grupo.

2. Que en el ejercicio de sus funciones como jefe de grupo el ciudadano WILFREDO VASQUEZ tiene personal a su cargo y supervisión.

3. Qué tipo de personal o cual es el personal a cargo y bajo supervisión del ciudadano WILFREDO VASQUEZ.

4. Que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ en el ejercicio de sus funciones como jefe de grupo puede representar y efectivamente representa a la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE SERVICE C.A. ante terceros específicamente ante las aerolíneas que son clientes de la mencionada.

5. Que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ es el que asiste a la mayoría de las reuniones con los representantes de las líneas aéreas de A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A., en dichas reuniones ostenta el carácter de representante de la mencionada entidad de trabajo.

6. Que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ tiene dentro de sus funciones como jefe de grupo la de representar a su patrono frente a las autoridades portuarias del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

7. Que remita al Tribunal de Juicio a quien corresponda de la presente causa, el Manual de descripción de cargos donde conste las funciones del cargo de Jefe de Grupo el cual es desempeñado por el ciudadano WILFREDO VASQUEZ.

Igualmente, se oficie a la empresa UNITED AIRLINES, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, nivel 1, Sector Este, Oficinas de United Airlines, estado Vargas a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:

1. Que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.473.559, quien desempeña el cargo de Jefe de Grupo en la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUD SERVICE C.A., ha asistido en múltiples ocasiones, a reuniones relacionadas con el servicio que dicha empresa les presta, en las cuales dicho ciudadano funge como representante de dicha empresa, es decir, asiste a estas reuniones en representación de su patrono.

Que se requiera información a la empresa Copa Airlines, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Nivel 1, Sector Este, Oficina de Copa Airlines, estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

1 Que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ titular de la cédula de identidad número V-6.473.559, quien desempeña el cargo de Jefe de Grupo en la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUD SERVICE C.A., ha asistido en múltiples ocasiones, a reuniones relacionadas con el servicio que dicha empresa les presta, en las cuales dicho ciudadano funge como representante de dicha empresa, es decir, asiste a estas reuniones en representación de su patrono.

Que se requiera información a la empresa DELTA AIRLINES, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Nivel Sótano, Sector Oeste, Oficinas de la citada institución, estado Vargas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente:

1 Que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ titular de la cédula de identidad número V-6.473.559, quien desempeña el cargo de Jefe de Grupo en la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUD SERVICE C.A., ha asistido en múltiples ocasiones, a reuniones relacionadas con el servicio que dicha empresa les presta, en las cuales dicho ciudadano funge como representante de dicha empresa, es decir, asiste a estas reuniones en representación de su patrono.

Asimismo, se requiera de la empresa AEROVÍAS DE MEXICO, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, nivel sótano, sector Oeste, Oficinas de AEROVÍAS DE MEXICO, estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1 Que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ titular de la cédula de identidad número V-6.473.559, quien desempeña el cargo de Jefe de Grupo en la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUD SERVICE C.A., ha asistido en múltiples ocasiones, a reuniones relacionadas con el servicio que dicha empresa les presta, en las cuales dicho ciudadano funge como representante de dicha empresa, es decir, asiste a estas reuniones en representación de su patrono.

Se admite las Pruebas de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle a los entes un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

LIAN DE FREITAS, LUIS OVIEDO, EDISON HENRIQUEZ DÍAZ, YOHNNY FARÍAS DÍAZ y NELSON VERAMENDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-25.523.210, V-3.892.726, V-19.627.736 y V-12.865.788, respectivamente.

Este tribunal admite dichas testimoniales promovidas por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente y los mismos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió en sesenta y seis (66) folios útiles marcado B, copias certificadas del expediente administrativo número 084-2013-18-00072, cursante del folio setenta y ocho (78) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente.

2) Promovió en veintiséis (26) folios útiles marcado C copia certificadas de parte del expediente administrativo número 036-2009-01-00548, llevado por la sala de protección a la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente.

3) Promovió marcada D y E planillas de autorización de descuento de cotización sindical, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente.

Este Tribunal admite las documentales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

CALOS PAZ, RAMÓN RIVAS, LUIS CATARIZ, PEDRO CISNERO, PEDRO DÍAZ, VENTURA HERNÁNDEZ, OSCAR MEDINA, RAMÓN RODRIGUEZ, JANER TORREALBA, YEFFERSON CRESPO, PEDRO QUEZADA, HARRISON PRIETO, HAMILTON BATISTA, ALEXIS RODRIGUEZ, JOGLIS TERÁN, AXEL MEDINA, GUSTAVO GARCÍA, DANIEL OROSCO, LEONEL LOIS, PABLO CARIEL, MAYORA RIVAS y WILFER ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-3.366.685, V-53.983.593, V-10.576.268, V-6.491.436, V-12.716.044, V-4.561.015, V-16.309.440, V16.672.338, V-11.639.990, V-25.176.086, V-6.470.249, V-6.888.905, V-4.558.005, V-11.640.866, V-13.673.058, V-20.784.767, V-6.488.625, V-22.005.138, V-18.325.639, V-3.365.364, V-11.055.635 y V-22.276.154, respectivamente.

Este tribunal admite dichas testimoniales promovidas por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente y los mismos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie a la empresa AIRLINE GROUND SERVICE C.A., e informe y envíe copia del documento donde los trabajadores OMAR JOSÉ MANRIQUE y HENRIQUEZ ALISSON titulares de la cédulas de identidad números V-7.996.666 y V-9.994.769, respectivamente, y afiliados al Sindicato que representan autorizaron el descuento del 1% de sus salarios, documentos de fecha 14 de mayo y 09 de mayo de 2014 y cuya constancia de recepción consignamos marcadas D y E. Asimismo, informe desde cuándo y cuanto le han descontado a cada trabajador, cuanto han entregado al Sindicato que representamos. Igualmente que informe si reconoció la inamovilidad laboral del ciudadano WILFREDO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.473.559, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursó e el expediente administrativo número 036-2009-01-00548, llevado por la Sala de Protección a la Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Se admite las Pruebas de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle a los entes un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Que se traslade y constituya este Tribunal a la empresa AIRLINE GROUND SERVICE domiciliada en al Urbanización José María Vargas, Primera Avenida, Quinta Número 11-48, al frente de la bodeguita Villa Luisa, Sector Pariata, parroquia Maiquetía del estado Vargas, a fin de dejar constancia, por vía de Inspección Judicial de los siguientes hechos.

1. De la existencia o no de expediente del trabajador WILFREDO JOSÉ VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.473.559.
2. Que deje constancia en caso de no existir ese expediente de las remuneraciones que percibe el prenombrado ciudadano.
3. Que deje constancia de la existencia o no de un contrato de trabajo y de existir las funciones que ejerce.
4. Que deje constancia si el prenombrado trabajador ha despedido o no algún trabajador.
5. Que deje constancia si existe o no la notificación de las funciones que debe ejercer el prenombrado trabajador.

Esta Juzgadora, estima necesario acotar la doctrina y lo establecido por la jurisprudencia con respecto a la inspección judicial, es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem, en este sentido, este Tribunal considerando que los hechos que pretende demostrar la parte promovente pudo ser traídos a través de otro mecanismo previamente previsto en la Ley este Tribunal la inadmite por ser impertinente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


Abg. HONEY MONTILLA



EL SECRETARIO.


Abg. REYNALDO BASILE





Exp. WP11-L-2014-000146.
HM / RB / M.S-