REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000041.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes. a la de mostración de sus pretensiones.……
……………..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario concatenar la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Ahora bien de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o, perezcan ilegales o, impertinentes. Por esto que, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para y, que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, este Juzgado una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Asimismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral. Así pues, considerado como fue de las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promovió en un (01) folio útil enumerado 1 carta de retiro justificado en original de fecha 10 de febrero de 2014, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente.

Promovió en un (01) folio útil enumerado 2 impresión de la cuenta individual del demandante, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente.

Promovió en veintisiete (27) folios útiles facturas fiscales emitidas por la entidad de trabajo INVERSIONES 1910 C.A., cursante del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente.

Promovió en un folio útil numerado 32 listado de precio de productos y servicios del establecimiento INVERSIONES 1910 C.A., cursante al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente.

Promovió en tres (03) folios útiles marcado 33 en copia simple denuncia formulada por el trabajador por ante Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente.

Promovió en treinta (30) folios útiles marcado 34 expediente administrativo de la reclamación iniciado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal admite las documentales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.


DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

JOHAN ALEXIS ROMERO ANGULO, ROSBERTH ANTONIO MALAVE VILLARROEL, EYLIM MARÍA MARCOFF CARRERA, NOMAR JOSÉ COLMENARES MENESES, LUIS ALEXANDER MC CONLLEY ESCOBAR, NELSON ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, IVAN SEGUNDO MERCADO APARICIO, NOEL ADRIAN PEREIRA BRATWAITE, LEONEL ABRANTES, JHONAIDE OROPEZA, JUAN MERENTES, MIGUEL OCANDO, PEDRO BORGES, DOUGLAS ARRATIA, JEAN CARLOS OCANDO, DERLY VICENTE MERENTES, NESTOR ALFONZO SERRANO, CESAR AUGUSTO GIL, FRANCISCO RAFAEL PARICA y JOEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.561.058, V-20.005.982, V-17.484.049, V-19.445.788, V-6.482.367, V-4.119.268, V-6.800.522, V-13.223.381, V-11.640.917, V-9.997.880, V-13.043.023, V-12.717.013, V-10.581.150, V-11.639.350, V-16.509.332, V-7.991.837, V-21.195.925, V-17.488.118, V-9.079.239 y V-18.755.666, respectivamente.

Este tribunal admite dichas testimoniales promovidas por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente y los mismos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.




DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición los siguientes documentos:

1. Los recibos de pago correspondiente al año 1999 al 2014 ambos inclusive.

2. Del libro de vacaciones durante el periodo comprendido entre 1999 al 2014 ambos inclusive.

3. De la declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos desde 1999 al 2014 ambos inclusive.

4. De la declaración anual del pago de utilidades durante el periodo 1999 al 2013 ambos inclusive.
5. De los recibos de pago de utilidades o participación de los beneficios comprendidos desde 1999 al 2013 ambos inclusive.

6. De los recibos de pago de vacaciones durante los periodos desde 1999 al 2014 ambos inclusive.

7. Del cartel de horario de trabajo desde 1999 al 2014

8. Del documento donde se evidencia el ingreso y egreso diario de los trabajadores a su puesto de trabajo durante los periodos de 1999 al 2014 ambos inclusive.

9. De la nómina de la empresa con la descripción de cada uno de los cargo y horario y los salarios percibidos de cada uno de los trabajadores durante el periodo 1999 al 2014.

10. De la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 1999 al 2014 ambas inclusive.
11. De todas las facturas, estados demostrativos de la cuenta y reportes emitidos por las cajas fiscales entre los 1999 al 2014 ambos inclusive.

12. Del libro de registro de control de cobro a los clientes por el servicio de consumo de 10%.

13. De los distintos listados de precios notificados al INDEPABIS desde el 23 de julio de 2012.

14. Del cartel que señala el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras.

15. De los documentos donde consta la notificación escrita que le fue dirigida de conformidad con el artículo 116 e la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras.
16. Del contrato de trabajo celebrado que debe hacerse preferiblemente por escrito.

Este Tribunal, admiten las Exhibiciones solicitadas salvo su apreciación de la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, se ordena a la parte demandada exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, es decir, la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE INFORMES

De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie a la SUPERITENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDEE) a fin de que informe y envíe copias de los distintos listados de precios notificados por INVERSIONES 1910, C.A., identificados con el número de Rif-J-001197460 en el Sistema Único de Registro bajo el número SUR-I-J-55-000080-0712, al extinto INDEPABIS.

Se admite la Prueba de informe Promovida y asimismo, se acuerda concederle al ente un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LAS PARTE DEMADADA

DOCUMENTALES

Promovió marcado 1 al 4 constante de cuatro (04) folios útiles adelantos de prestaciones sociales y su pago, cursante del folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente.

Promovió marcado 6 al 21 constante de dieciséis (16) folios útiles documental de imágenes, cursante del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza del expediente.

Promovió marcado 22 al 37 constante de quince (15) folios útiles declaración de impuesto sobre la renta, cursante del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal admite las documentales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a los siguientes entes:
Al Ministerio de Educación y Deportes, ubicado en la Esquinas de Salas a Caja de Agua, Edificio Sede del Ministerio de Educación y Deporte Parroquia Altagracia del Municipio Libertador y se requiera:

1. Que en envíe copias de los registro académicos (educación preescolar, básica, media, especial y de adultos, correspondiente al trabajador LUCAS RUJANO, titular de la cédula de identidad número V-8.136.866, como estudiante, así como las calificaciones obtenidas en cada uno de ellos.
2. Que informe el nivel de educación formal alcanzado por el mencionado en el párrafo antecedido.
3. Que se requiera de las Instituciones educativas inscritas en ese distinguido Ministerio, que forma a las personas para el trabajo. Si el mencionado trabajador ha cursado estudios en algunas de ellas, el curso de formación realizado y el nivel alcanzado, así como las calificaciones obtenidas en cada uno de ellos.

Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) ubicado en la avenida Nueva Granada, Edificio Sede INCES, del Municipio Libertador, a fin de que requiera lo siguiente:

1. Los registro académicos como alumno el ciudadano LUCAS RUJANO, titular de la cédula de identidad número V-8.136.866.
2. Que informe el curso realizado y nivel formal alcanzado por el mencionado trabajador, así como las calificaciones obtenidas en cada uno de ellos.

Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) ubicada en el Edificio Centro Gamma, Avenida Diego Cisnero, Los Ruices, estado Miranda, para que informe lo siguiente:

1. Que remita copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2013 y declaración mensual del impuesto al valor agregado desde el mes de febrero de 2006 al mes de febrero 2014, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES 1910 C.A.
2. Que remita copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta efectuada por el trabajador LUCAS RUJANO titular de la cedula de identidad número V-8.136.866, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2013.

A la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Administración Tributaria, ubicada en la avenida Álamo, Calle Principal de Macuto, Edificio de Rentas Municipales, Municipio Vargas del estado Vargas, para que informe los siguientes particulares:

1. Que remita copia de las declaraciones de impuesto municipal de los ejercicios fiscales 2006 al 2013 correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES 1910 C.A.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la esquina Altagracia, Edificio sede del IVSS, piso 1 Caracas, a fin de que requiera.

1. Recaudos consignados por el trabajador LUCAS RUJANO, titular de la cédula de identidad número V-8.136.866.
2. Salario por invalidez o incapacidad.

Se admiten las Pruebas de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle al ente un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Inspección Judicial en la sede de la demandada, ubicada en la Carretera Nacional Ctra, Carmen de Uria, Local sin número, Sector Naiguatá, estado Vargas, a fin de que este Tribunal constate personalmente la ubicación del local, condiciones del mismo, mesas y categorías.

Esta Juzgadora, estima necesario acotar la doctrina y lo establecido por la jurisprudencia con respecto a la inspección judicial, es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.

Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que, lo que pretende la demandada demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, visto que aun trasladándose este órgano jurisdiccional y dejar constancia de lo que pretende el promovente, no es suficiente para formar un criterio fehaciente con respecto al punto en cuestión controvertido, por tal motivo, con relación a la prueba promovida en cuestión, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el demandante con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN

La parte demandada solicita conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea exhibido por el trabajador:

1. Las declaraciones y pago de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2013.

Este Tribunal inadmite la exhibición solicitada por la demandada por ser impertinentes, por cuanto no es el medio propicio para demostrar el hecho pretendido demostrar por la parte promovente y además no existe presunción grave que el demandante lleve un control de tales documentos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


Abg. HONEY MONTILLA


EL SECRETARIO.


Abg. REYNALDO BASILE
Exp. WP11-L-2014-000041.
HM / RB /ms.-