REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000149
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000151
PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS QUEZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.163.007
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANNY KAFROUNI MIKARE y LUIS EDUARDO GARCIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.015 y 60.380, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESUS QUEZADA asistido por la profesional del derecho; MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la entidad de trabajo SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 04 de diciembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 20 de enero 2014 y culminando dicha audiencia en fecha 09 de julio de 2014, en razón de no haberse logrado una mediación positiva que terminara con el proceso, siendo ello así, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la agregar al expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente en fecha 07 de agosto del año 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día lunes 25 de septiembre de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m). Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.
FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES
La parte demandante señala lo siguiente:
Que en fecha 07 de julio de 2011 comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo SEGURIDAD GLOBAL SEGLOSA, C.A., desempeñándose como oficial de seguridad, devengando un último salario básico diario de 68,25, cumpliendo una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, relación que culminó por renuncia del mismo trabajador en fecha 28 de febrero de 2013 sin cumplir el respectivo preaviso.
Que la demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para las ocurrencias de los hechos delatados en el escrito de demanda y la convención colectiva de trabajo entre las empresas de vigilancia Sintramavi.
Que no le fueron cancelados la totalidad de los conceptos que se generaron como consecuencia del horario de trabajo tales como bono nocturno, horas extras tanto diurnas como nocturnas, días domingo y feriados laborados.
Que la demandada cancelaba a todos los oficiales de seguridad un bono por clave y productividad desde el mes de julio de 2011 y al demandante se le fue otorgado a partir de la segunda quincena del mes de enero del año 2013.
Que la demandada le descontaba quincenalmente del salario las cotizaciones correspondientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no las enteraba al organismo, asimismo, señala que el trabajador demandante no aparece como beneficiario de la Política Habitacional en ninguna entidad bancaria del territorio de la República, a pesar que la demandada también le descontaba los aportes de la quincena para acceder a laborar.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a iniciar la reclamación correspondiente y en razón que fue imposible la notificación de la accionada es que ocurre a este Tribunal a demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponde por el servicio prestado.
Que el trabajador devenga 50 días por utilidades, y 40 días por bono vacacional a efecto de que sea calculado el salario integral, asimismo, indica que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.12.885,12 por concepto de antigüedad, Bs.568,52 por concepto de utilidad fraccionada, Bs.1.592,97, por concepto de vacaciones y bono vacacional y Bs. 17.412,54, por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora duodécima, días domingos, días feriados y bono clave y productividad, lo cual arroja un monto total por todos los concepto solicitados y referidos de Bs.30.410,95, además del pago de intereses mora, indexación montería, intereses sobre las prestaciones sociales y que sea condenados en costa procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Hechos admitidos por la demandada:
Que el trabajador demandante ingresó a prestar servicio para la demandada en fecha 7 de julio de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2013, en razón de la renuncia presentada en fecha 07 de marzo de 2013.
Que el trabajador desempeñaba el cargo de oficial de seguridad en una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y ejecutaba y la ejecutaba de 7 am hasta la 7 am del día siguiente, siendo su último salario base de Bs. 68,25 mas el bono nocturno, mas una hora extra diaria para completar jornada diaria promedio de 12 horas más 12 horas para el pago de 24 horas laboradas.
Que el trabajador laboraba diariamente una jornada de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, con una de descanso cada 12 horas más dos horas extras, es decir la hora duodécima y la hora veinticuatro, tanto el bono nocturno como las dos horas extras diarias y que le era cancelado quincenalmente conjuntamente con su salario.
Que si suscribió convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad, Hotelera Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia, Transporte de Valores, Mantenimiento, sus Similares y Conexos (SINTRASEGURVIS) 2007-2010.
Hechos negados:
De la determinación del salario integral alegado por la actora para el cálculo de antigüedad, en razón que las alícuotas y bono vacacional en la cantidad de 50 y 40 días, respectivamente, conforme a la convención colectiva de trabajo, por cuanto la demandada no tiene, ni ha tenido relación con la organización sindical nombrada, por cuanto jamás ha sido convocada, menos aun le fuera presentado un pliego de peticiones para ser discutida con dicha organización.
Que le corresponda al trabajador por concepto de alícuota de utilidades 50 días anuales.
Que le corresponda por concepto de alícuota de bono vacacional 40 días.
Que le corresponda por antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y cinco Bolivares con doce centimos (Bs.12.885,12), equivalente a 90 días de prestación de antigüedad, por cuanto si bien estipula la forma correcta del cálculo de los días de prestación de antigüedad, no es menos cierto que el salario utilizado para dicho cálculo no se corresponde.
Que le correspondan los conceptos de otros ingresos descrito en el libelo de demanda por cuanto la demandada no adeuda ningún otro concepto de salario, sino solo los expresados en los recibos de pagos.
Los conceptos de utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 44, 8,33 días que equivalen a Bs.568,52.
Que le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 46 alegada por el actor equivalente Bs. 1.592,27.
Que se le adeude la cantidad de Bs.15.045,91 por concepto de prestaciones sociales y a su conviene en que le sea deducido 30 días de salario por omisión de preaviso.
Que le corresponda diferencia por la cantidad de Bs.17.412,54 por los conceptos de horas extras diurnas, nocturnas, domingos trabajados, feriados trabajados, hora duodécima y bono de clave y productividad comprendidos entre las fechas 07 de julio de 2011 hasta el días 28 de febrero de 2013 ambos inclusive, por cuanto la accionada canceló dichos conceptos una vez causados en los términos y condiciones explanados en los recibos de pagos.
Que la demandada le deba cancelar la cantidad total de Bs.30.410,95 por concepto demandados por ser exagerada e inconsistente así como también rechaza que la entidad de trabajo deba cancelar interese moratorios, intereses sobre las prestaciones sociales, indexación y honorarios profesionales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal)
Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido siempre y cuando este acepte la relación de trabajo y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda, cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes transcrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado del Tribunal).
De modo que de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos invocados en la contestación que le sirvieron para fundamentar sus rechazos, en ese sentido, observa esta Juzgadora que en el presente proceso la demandada admite la relación de carácter laboral que mantuvo el ciudadano JOSÉ LUIS QUEZADA con la entidad de trabajo demandada, por tal motivo, corresponde entonces a la demandada conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Jurisprudencia Patria antes referida, la carga probatoria en el pago liberatorio de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo es decir, beneficio de antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días por bono vacacional y vacaciones, días por utilidades, salario normal e integral devengado por el trabajador, todo estos conceptos peticionado por el accionante, igualmente, visto que la demandada admitió que nada se le adeuda por cancelación de diferencia de pago de bono nocturno, 2 horas extras por jornada laboral, es decir, hora duodécima y hora 24, bono clave y productividad, días domingos y feriados laborados alegando que ya fue sufragado de forma quincenal, corresponde también la carga de demostrar que tales conceptos fueron debidamente cancelados. ASI SE ESTABLECE.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo solicita que este Tribunal oficie a los siguientes organismos:
1. Los recibos de pago de salarios quincenales del trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.
2. De libro o registro de entrada y salida de los trabajadores.
3. Del libro de registro de horas extras debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo desde el 07 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2013.
4. Del registro de días domingo y feriados laborados trabajador que deben llevar los patronos desde el 07 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2013.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles marcado desde el número 1 hasta el 18 recibos de pagos suscrito por el trabajador, cursante del folio setenta y nueve (79) al noventa y seis (96) del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pago quincenal expedidos por la demandada, donde consta el salario real y conceptos devengado por el trabajador, en ese sentido, este Tribunal los adminiculara con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió constante de seis (06) folios útiles marcado B, B1, B2, B3, B4, B5 y B6, liquidación de prestaciones sociales y anexos descriptivos de los conceptos, cursante del folio noventa y siete (97) al ciento dos (102) del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, cuadro explicativo de prestaciones sociales suscrito por la demandada y resúmenes de horas extras, días domingos y feriados laborados cancelados, sin estar debidamente suscrito por el trabajador demandante, lo cual quebrante con el principio de alteridad de la pruebas desarrollado en la sentencia número 313 de fecha 31 de marzo de 2011 relativo al principio de alteridad cuyo criterio estableció “…En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio…” (sic), en tal sentido este Juzgado desechas las documentales promovida del acervo probatorio por ser violatorio del principio de alteridad de las pruebas. ASI SE ESTABLECE.
3) Promovió constante de un (01) folio útil marcada C renuncia suscrita por el trabajador, cursante al folio ciento tres (103) del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo aprecia este Tribunal carta de renuncia suscrita por el trabajador demandante en fecha 07 de marzo de 2013, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
4) Promovió constante de un (01) folio útil marcada D recibo de pago de utilidades correspondiente al período 2011, cursante al folio ciento cuatro (104) del expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo aprecia recibo de pago de utilidad correspondiente al año 2011, asimismo, se verifica que dicho recibo de pago no se encuentra debidamente firmado por el trabajador accionante, en consecuencia le resulta forzoso desecharlo del acervo probatorio, en virtud que violenta en el principio de alteridad de las pruebas establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
5) Promovió constante de veintisiete (27) folios útiles marcado E ejemplar de convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad, Hotelera Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia, Transportes de Valores, Mantenimientos, sus Similares y Conexos, cursante del folio ciento cinco (105) al ciento diecinueve (119) del expediente, conforme al principio de Iuris Novat Curia este Tribunal observa Convención Colectiva de Trabajo suscrita la demandada y la organización sindical antes mencionada período 2007-2010, asimismo, se verifica que se encuentra beneficiados los trabajadores o vigilantes, oficiales y operadores de seguridad que tenga a cargo el resguardo y seguridad de bienes para la demandada, en ese sentido, este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas todos los medios de pruebas aportadas por las partes y tomando en consideración que fue admitida la relación laboral por el apoderado judicial de la demandada en el devenir de la audiencia de juicio, este Juzgado considera importante primeramente pronunciarse con respecto al tiempo efectivo laborado, en el cual el demandante argumenta que la fecha de ingreso es el siete de julio de dos mil once (07/07/2.013) hasta el veintiocho de febrero de dos mil trece (28/02/2013) fecha misma la cual fue solicitada de manera expresa por la demandante, a su vez, ambas partes ratifican en audiencia de juicio, documental que riela inserta al folio ciento tres (103) constante de la renuncia del trabajador demandante, por ende este Juzgado así lo considera, y, en consecuencia quien aquí decide concluye, que el tiempo efectivo laborado por el demandante es de un año (01) siete (07) meses y veintiún (21) días laborados, en este mismo orden de ideas se evidencia del material probatorio que la entidad de trabajo demandada no trajo a los autos algún medio de convicción que desvirtué la afirmación alegada por el trabajador, es por esto que quien aquí decide también aplica la convención colectiva suscrita por la demandada y la consideración de los cálculos aritméticos a los recibos de pago que no fueron exhibidos por la demandada en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el art. 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por otro lado, se evidencia de los folios cursante del setenta y nueve (79) al noventa y seis (96) del expediente constantes de dieciocho (18) folios útiles marcado desde el número 1 hasta el 18 recibos de pagos suscrito por el trabajador, traídos al proceso por el demandado a través de la exhibición solicitada, validos en audiencia de juicio por la promovente, la misma trae como elemento de convicción tanto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, como la aplicación de la convención colectiva suscrita por la demandada seguridad global SEGLOCA,C.A., en consecuencia este Tribunal, a efecto de hacer los cálculos jurídicos aritméticos de los conceptos originados de la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSE JESUS QUEZADA y la demandada,. ASI SE ESTABLECE.
DE LA ANTIGÜEDAD
Meses Salario con inclusión de las incidencias del bono nocturno y horas extras, mas el bono de la Clausula 7 de Convención Bono Clave y Productivo sólo en los meses que fue cancelado de acuerdo a los recibos de pagos Salario Mensual devengado por el Actor salario diario dias por utilidades, clausula 19 alicuota de utilidades, dias por bono vacacional, clausula 20 alicuota de bono vacacional salario integral dias de antiguedad antiguedad antiguedad acumulada
jul-11 1.836,96 1.836,96 61,23 35 5,95 7
ago-11 2.069,00 2.069,00 68,97 35 6,71 7
sep-11 2.592,30 2.592,30 86,41 35 8,40 7
oct-11 2.302,54 2.302,54 76,75 35 7,46 7
nov-11 2.276,00 2.276,00 75,87 35 7,38 7 1,48 84,72 5 423,59 423,59
dic-11 2.079,88 2.079,88 69,33 35 6,74 7 1,35 77,42 5 387,09 810,68
ene-12 2.653,85 2.653,85 88,46 35 8,60 7 1,72 98,78 5 493,91 1.304,59
feb-12 2.590,08 2.590,08 86,34 35 8,39 7 1,68 96,41 5 482,04 1.786,63
mar-12 2.592,30 2.592,30 86,41 35 8,40 7 1,68 96,49 5 482,46 2.269,09
abr-12 2.643,17 2.643,17 88,11 35 8,57 7 1,71 98,38 5 491,92 2.761,01
may-12 2.950,54 2.950,54 98,35 35 9,56 7 1,91 109,83 15 1.742,60 4.503,61
jun-12 2.617,34 2.617,34 87,24 35 8,48 7 1,70 97,42
jul-12 3.113,33 3.113,33 103,78 35 10,09 8 2,31 116,17
ago-12 2.617,34 2.617,34 87,24 35 8,48 8 1,94 97,67 15 1.956,44 6.460,05
sep-12 3.477,83 3.477,83 115,93 35 11,27 8 2,58 129,77
oct-12 3.495,38 3.495,38 116,51 35 11,33 8 2,59 130,43
nov-12 2.661,75 2.661,75 88,73 35 8,63 8 1,97 99,32 15 1.935,46 8.395,52
dic-12 3.112,20 3.112,20 103,74 35 10,09 8 2,31 116,13
ene-13 3.357,90 100,00 3.457,90 115,26 35 11,21 8 2,56 129,03
28-feb-13 3.460,28 100,00 3.560,28 118,68 35 11,54 8 2,64 132,85 5 664,26 9.059,77
80 Total de antiguedad 9.059,77
La parte demandante indica que se le adeuda el monto de doce mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares con doce céntimos (Bs.12.885,12) por concepto de beneficio de antigüedad, este Tribunal de acuerdo que el beneficio de antigüedad obedece a un concepto inherente y derecho constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esa dirección, este Juzgado pasara a revisar el pago liberatorio del presente concepto visto que la demandada admitió en el devenir de la audiencia de juicio la relación de trabajo, en ese sentido, no se constata pago alguno liberatorio de este concepto, en consecuencia quien aquí decide, pasara a realizar la operación jurídico matemático, a efecto de determinar si existe o no diferencia y ordenar su cancelación en caso de existir, dicho cálculo será calculado en base al salario devengado mes a mes de toda la relación de trabajo, existiendo los recibos de pago se tomará como cierto los salarios allí plasmados, excluyéndose los montos
De acuerdo al cálculo explicativo este Tribunal determinó por el beneficio de antigüedad la cantidad nueve mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9.059,77) cantidad no cancelada por la demandada el cual se ordena su cancelación. ASI SE DECLARA.
DE LAS UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
La parte demandante señala que se le adeuda la cantidad de dos mil ciento sesenta Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.160,79) por concepto utilidad fraccionada, al respecto este Tribunal en razón que el presente concepto es de orden público e inherente a la relación de trabajo, en lo sucesivo este Juzgado procederá a verificar si en el presente expediente existe el pago liberatorio de la utilidad fraccionada.
Una vez revisada todas las pruebas, esta juzgadora observa que la demandada no aportó medio probatorio a fin de demostrar la exoneración con respecto al concepto de utilidad fraccionada, aun así, este Juzgado por la cuanto la utilidad fraccionada se trata de un concepto de orden público considerado como fue debe cancelarse de conformidad a lo establecido en la clausula 19, y 20 previstos en la convención colectiva SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., realizará el cálculo necesario a efectos de determinar si existe diferencia y en caso de existir ordenar su cancelación.
UTILIDADES FRACCIONDAS
35/12 *1 MES= 2,91
UTILIDADES FRACCIONDAS= ULTIMO SALARIO INTEGRAL = Bs. 118,68 * 2,91= 345,35
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: 15/12* 7 meses= 8,75= Bs. 118,68* 8,75= 1.038,45
De acuerdo al cálculo realizado por este Juzgado resulta un monto por concepto de utilidad fraccionada vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad mil trescientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs1.383,08), en ese sentido se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad resultante. ASI SE DECLARA.
DE LA HORAS EXTRAS
La parte demandante señala en su escrito de demanda que laboraba semanalmente 168 horas en horario diurno y nocturno lo cual hace un total de horas extraordinarias anual de 8.736, al respecto este Juzgado observa que el trabajador alega condiciones ampliamente excesiva a los establecido en la legislación laboral contenido específicamente en el literal B) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, el cual señala taxativamente b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.(sic), en ese sentido, este Tribunal considera oportuno señalar el criterio establecido en este tipo de supuesto en la decisión 314 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006, partes JUAN ANDRADE contra videos costa verde C.A.
En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (Subrayado de este Tribunal)
De anterior criterio ya previsto y adoptado por Nuestro Máximo Tribunal Patrio se puede entender que cuando el trabajador alegue condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicio le corresponde a este entonces demostrar el trabajador extraordinario, concatenado al caso bajo estudio reitera este Tribunal que el demandante alega haber trabajador , anuales es decir 653.75 horas más de las 100 horas extraordinarias permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal considera necesario señalar que de las pruebas aportadas al proceso es decir los recibos de pagos exhibidos y ratificados por el demandante también es cierto que el números de horas extras presuntamente laboradas por el trabajador excede con creces de lo legal, en consecuencia este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente realiza los cálculos aritméticos conforme a la información contenido en los recibos de pagos aportados al acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Meses S. Básico B noctu Bono nocturno pagado por la empresa Diferencia a cancelar Horas extraordinarias Nocturno salario hora recargo del 80% clausula 15 y 17 Valor de la hora extra con el recargo Monto que debió cancelarle al actor por hora extra Monto que pago la empresa diferencia dias feriados y domingos laborados salario diario salario diario del 50% lo que debía cobrar por dias feriados y domingos lo cancelado por la empresa diferencia a cancelar Salario Real devengado por el Actor
jul-11 1.125,98 337,79 182,97 154,82 27 5,36 4,29 9,65 260,58 190 70,57 2 37,53 56,30 112,60 140,75 - 28,15 1.836,96
ago-11 1.407,48 422,24 98,52 323,72 14 6,70 5,36 12,06 168,90 98,52 70,38 1 46,92 70,37 70,37 70,37 0,00 2.069,00
sep-11 1.548,30 464,49 247,72 216,77 32 7,37 5,90 13,27 424,68 247,7 176,96 2 51,61 77,42 154,83 154,82 0,01 2.592,30
oct-11 1.548,30 464,49 123,86 340,63 16 7,37 5,90 13,27 212,34 123,9 88,48 1 51,61 77,42 77,42 77,41 0,00 2.302,54
nov-11 1.548,30 464,49 108,38 356,11 14 7,37 5,90 13,27 185,80 108,4 77,42 1 51,61 77,42 77,42 77,41 0,00 2.276,00
dic-11 1.548,30 464,49 464,49 7,37 5,90 13,27 - - - 2.012,79
ene-12 1.548,30 464,49 232,24 232,25 28 7,37 5,90 13,27 371,59 371,59 2 51,61 77,42 154,83 154,84 - 0,01 2.539,21
feb-12 1.548,30 464,49 201,28 263,21 26 7,37 5,90 13,27 345,05 201,3 143,77 3 51,61 77,42 232,25 232,26 - 0,02 2.590,08
mar-12 1.548,30 464,49 247,72 216,77 32 7,37 5,90 13,27 424,68 247,7 176,96 2 51,61 77,42 154,83 154,84 - 0,01 2.592,30
abr-12 1.548,30 464,49 232,24 232,25 30 7,37 5,90 13,27 398,13 232,2 165,89 3 51,61 77,42 232,25 232,26 - 0,02 2.643,17
may-12 1.780,50 534,15 267,08 267,07 30 8,48 6,78 15,26 457,84 267,1 190,76 2 59,35 89,03 178,05 178,06 - 0,01 2.950,54
jun-12 1.780,50 534,15 124,64 409,51 14 8,48 6,78 15,26 213,66 124,6 89,02 1 59,35 89,03 89,03 89,03 - 0,00 2.617,34
jul-12 1.780,50 534,15 249,28 284,87 29 8,48 6,78 15,26 442,58 258,2 184,40 4 59,35 89,03 356,10 356,11 - 0,01 3.113,33
ago-12 1.780,50 534,15 124,64 409,51 14 8,48 6,78 15,26 213,66 124,6 89,02 1 59,35 89,03 89,03 89,03 - 0,00 2.617,34
sep-12 2.047,50 614,25 286,65 327,60 29 9,75 7,80 17,55 508,95 296,9 212,06 3 68,25 102,38 307,13 307,13 - 0,00 3.477,83
oct-12 2.047,50 614,25 307,13 307,12 30 9,75 7,80 17,55 526,50 307,1 219,37 3 68,25 102,38 307,13 307,13 - 0,00 3.495,38
nov-12 2.047,50 614,25 614,25 9,75 7,80 17,55 - - - - 2.661,75
dic-12 2.047,50 614,25 143,33 470,92 14 9,75 7,80 17,55 245,70 143,3 102,37 2 68,25 102,38 204,75 204,76 - 0,01 3.112,20
ene-13 2.047,50 614,25 286,65 327,60 28 9,75 7,80 17,55 491,40 286,7 204,75 2 68,25 102,38 204,75 204,76 - 0,01 3.357,90
28-feb-13 2.047,50 614,25 286,65 327,60 28 9,75 7,80 17,55 491,40 286,7 204,75 3 68,25 102,38 307,13 307,14 - 0,01 3.460,28
diferencia del bono nocturno 6.547,08 diferencia de las horas extraordinarias 2,838,52 No hay Diferencia de dias Domingos y Feriados - 28,25
De acuerdo al cálculo realizado por este Juzgado resulta un monto total por diferencia de horas extraordinarias, diferencia del bono nocturno la cantidad de nueve mi trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.386.32), en ese sentido se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad resultante. ASI SE DECLARA.
DIAS DOMINGOS, Y FERIADOS
Indica el demandante que se le adeuda diferencia en el pago de los días domingos y feriados, en razón que la entidad de trabajo demandada canceló los canceló incorrectamente, en razón que solo tomo en cuenta el salario básico, sin incluir las asignaciones generada en cada mes; como horas extras diurnas, horas extras nocturna, bono nocturno, domingo y feriados laborados, asimismo, argumente que se le adeuda la cancelación de bono nocturno y los días feriados laborados, dicho esto, este Tribunal observa del material probatorio que al trabajador les fueron canceladas en su totalidad los domingos y días feriados laborados, en consecuencia este Tribunal le resulta preciso desestimar y declarar la improcedencia de los días feriados y días domingos presuntamente laborados por el actor. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los cálculos aritméticos sobre los conceptos adeudados por diferencia de prestaciones sociales esta juzgadora ordena a la empresa SEGURIDADA GLOBAL SEGLOCA C.A. cancelar cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.19.829,17) a favor del ciudadano JOSE DE JESUS QUEZADA GIMENEZ. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde febrero de 2.013 hasta artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente al ciudadano JOSE DE JESUS QUEZADA GIMENEZ, sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal).
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 28 de febrero de 2013, hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir 05 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JOSE DE JESUS QUEZADA GIMENEZ, identificado en autos, en contra de la entidad de SEGURIDADA GLOBAL SEGLOCA C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS a favor del referido trabajador.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre dos mil catorce (2014).
LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. REINALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REINALDO BASILE
Exp. WP11-L-2013-000008
HM / RB.-
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