PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).
Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.


ASUNTO: WP11-L-2009-000276.


.
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL BELLO DE SANTILLI, MAYARA MERY SANTILLI BELLO Y JHON ALBERT SANTILLI BELLO, Venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.097.066, 13.828.007 y 17.922.109, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN ELINA KABCHI Y VERONICA MERINO BOUZAS, Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.896 y 148.067, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. y ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. y el tercero llamado a juicio Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. y ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.: MERCEDES BENGUIGUI y NEUMAN CUELLAR ROJAS, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 24.956 y 26.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A.: FRANCISCO PEÑA Y MANUEL DA SILVA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.249 y 166.396.

MOTIVO: “INDEMNZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.”


SINTESIS
.
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha primero (01) de octubre de 2.009 (folios 01 al 51), por los identificados MARIA ISABEL BELLO DE SANTILLI, MAYARA MERY SANTILLI BELLO Y JHON ALBERT SANTILLI BELLO, con asistencia de los abogados SANDRA SANCHEZ quienes expusieron:
De los Hechos. Que los ciudadanos MARIA ISABEL BELLO DE SANTILLI, MAYARA MERY SANTILLI BELLO Y JHON ALBERT SANTILLI BELLO demanda a la ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A. al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (89.632,44) por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, utilidades vencidas y fraccionadas), con su correspondiente indexación.

Que condenen a la demandada ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A.., al pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (11.104,81) POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION.
QUE CONDENE A LA DEMANDADA ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A al concepto de daños e indemnizaciones por el accidente laboral ocurrido, por lo que se detalla:

INDEMNIZACION que corresponden a los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad social equivalentes a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARESW CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (747.281,77)
POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL sufrido condene al pago de la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs. 300.000,00).devenidos por la relación laboral que sostuvo el ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI QUIEN EN VIDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-6.467.501.
.
Que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad.-
Que el ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON ejercía satisfactoriamente sus funciones asignadas dentro de la empresa tal y como lo venía desempeñando desde el día catorce de agosto del año 1991 hasta el 14 de agosto de 2006 fecha en la que tuvo el accidente laboral correspondiéndole por su cargo realizar tareas de chequeo y mantenimiento a la maquina POWER PACCK; devengando un salario base de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.124,23).

Que resulta innegable que la falta de toma de medidas de seguridad por parte de la demandada, fue la causa que originó la amputación de los dedos I, III, IV, y V de la mano derecha dominante produciéndole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual que a la presente fecha La demandada no ha pagado a los herederos del ciudadano ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI QUIEN EN VIDA por conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses y mucho menos la indemnización que corresponde por haber perdido la vida con ocasión de su trabajo por la negligencia de las demandadas.-

De la Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. Que para el momento en que finaliza la relación laboral, tenía laborando para la empresa ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. diecisiete (17) años, dos (02) mses y diecinueve (19) días, devengando un salario mensual de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (1.124,23)
Que se le adeuda al ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI el pago de las siguientes cantidades: :
 Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.442,85).
 Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas CINCUENTA MIL DOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (50.215,61).
 Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.903,64). .
 Por concepto de cambio de régimen Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 575,00).
 Por concepto de bono de alimentación ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.104,81)).
 Por concepto de indemnización Art. 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 57.544,56), de manera tal que la sociedad Mercantil ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A. violo de manera evidente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevenciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia de la inspección e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, que se estableció como causas básicas “ “Ausencia de Procedimiento”, “ Programa de Seguridad y salud inadecuados” y como “causas Inmediatas” insuficiencia de espacio de trabajo, “ desconocimiento de los riesgos”, siendo esta la situación solicitada por los accionantes, estos estiman que las demandadas deberían cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 57.544,56), como justa indemnización por el accidente ocurrido.
 Por concepto de indemnización Art. 81 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 16.737,21). De manera tal, que establece la certificación emitida por el Instituto Nacional, Salud y seguridad Laborales, en fecha seis de noviembre de 2007, lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó amputación de los dedos II, III, IV, V de mano derecha dominante produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual” (negrillas libelo). Por cuanto el Sr. JESUS VICENTE SANTILLI SE ENCONTRABA DE REPOSO POR HABER SUFRIDO UN ACCIDENTE LABORAL EN FECHA 147 DE AGOSTO DE 2.006, que le costó cuatro dedos de la mano derecha, y la empresa dejo de cancelarle su salario para lo cual los accionantes solicitan que la empresa demandada sea condenada a cancelar a el trabajador en la persona de sus derechohabientes la cantidad de DIECISEISMIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 16.737,21), equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del accidente (14/08/06) hasta la fecha de su muerte (03/10/2.008), a decir 27 meses, calculados de acuerdo a los salarios devengados sin el bono correspondiente, y para lo cual es detallado por los accionantes de la siguiente manera: 14/08/06-465.75, 14/09/06-512.33, 14/10/06-512,33, 14/11/06-512.33- 14/12/06-512.33, 14/01/07-512.33,14/02/07-512.33-14/03/07-512.33, 14/04/07-512.33, 14/05/07-614.79, 14/06/07-614.79, 14/07/07-614.79, 14/08/07-614.79, 14/09/07-614.79-14/10/07-614.79, 14/11/07-614.79, 14/12/07-614.79, 14/01/08-614.79, 14/02/08-614.79, 14/03/08-614.79, 14/04/08-614.79, 14/05/08-799.23, 14/06/08-799.23, 14/07/08-799.23, 14/08/08-799.23, 14/09/08-799.23, 03/10/08-799.23 arrojando la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.737,21), TOTAL DE MESES COMPUTADOS VEINTISIETE (27).
 Por concepto de Daño Moral TRECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000, 00). los aquí demandantes consideran importantes traer diversas situaciones que el trabajador sufrió el accidente a demás de su incapacidad total para reinsertarse en sus labores habituales , que desde que el trabajador sufrió el accidente, y las subsecuentes experiencias vividas por su esposa e hijos al ver el estado en que se encontraba su padre y esposo, mas en la implicación económica y sentimental y emocional del trauma que esto le ocasionó, la resignación que deben tener al saber que su padre quien se encontraba en un estado depresivo por la desfiguración de la mano, por la pérdida de utilidad de la misma para sus actividades diarias murió luchando por obtener los beneficios que le corresponden por ley y que la empresa nunca reconoció. En definitiva por responsabilidad del patrono, sus vidas se encuentran signadas por el dolor y la pena, en consecuencia consideran los aquí demandantes han sufrido como consecuencia del accidente de trabajo VIVEN EN EXCESIVA ANGUSTIA, EXPERIMENTAN MIEDOO Y TEMOR, EXPERIMENTA VERGÜENZA, EXPERIMENTO INFELICIDAD LA PERTURBACION CONSTANTE DEL RECUERDO, mismas circunstancia que fueron detalladas en la interposición de la demanda. Es por esto que solicitan les sea estimado la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, para su indemnización.-

En este orden de ideas los aquí demandantes solicitan las indemnizaciones ocasionadas por la responsabilidad del patrono y sus teorías Responsabilidad Subjetiva.

.
Fue admitida la demanda en fecha primero (01) de de octubre de 2.009 (folio 51) y veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2.011) admisión de la reforma del libelo de la demanda, una vez cumplidos los trámites citatorios.
En fecha 30 de Marzo de 2.011 la apoderada judicial de la demandadas solicita el llamado de un tercero interviniente solicita sea parte del presente procedimiento a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

En fecha 07 de junio de 2.011 se recibe del apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) escrito mediante el cual solicita al tribunal declare la nulidad del auto de admisión de la tercería de fecha 01/04/2.011 y se reponga la causa al estado que se dicte un nuevo auto de la misma naturaleza en atención a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10/06/2.011 el Tribunal en fase de Sustanciación Mediación y Ejecución ordena: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÒN de la Tercería, de fecha 01/04/2011.SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de NOTIFICACIÒN de la Tercería dejando NULO y SIN EFECTO, el Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS. S. A., en fecha 01 de abril del año dos mil once (2011).TERCERO: SE ORDENA notificar a las codemandadas ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., y ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., y a la PROCURADURÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA, de conformidad con los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: SE SUSPENDE la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones practicadas. CÙMPLASE. LIBRESE CARTELES Y OFICIO. El cual corre inserto de los Folios de ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) ambos inclusive de la primera pieza.

En fecha seis (06) de octubre del año 2.011 la juzgadora de la causa en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución considerando lo solicitado con ocasionó a la intervención de tercero y a los fines de dar continuidad al proceso y evitar dilaciones indebidas se ordena notificar a la empresa ALMACENADORA MERCADUANA C.A. todas vez que se verifica a los autos que ambas codemandadas tienen un tienen un mismo representante legal estatutario y una misma apoderada Judicial. El cual corre inserto al folio doscientos veintitrés (223) de la presente causa de la primera pieza.-

Alegatos de la demandada:
:
Llegada la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013 (folios 90 al 111), en los siguientes términos:

La parte actora demanda la solidaridad de las empresas ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. Y ALMACENADORA MERCADUANA C.A., sin indicar el tribunal, que supuestamente a cada una de ellas le corresponde cancelar, por ello, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestras representadas sean solidarias en lo pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el daño moral y accidente laboral que demandan los actores en el libelo de la demanda.

De la Contestación al Fondo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
1.- Niegan rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda fundamentados:

En lo que respecta al último salario devengado por el ex trabajador ciudadano JESUSU VICENTE SANTILLI PEDRON, donde en el libelo de la demanda como último salario al 2.008 Bs. 799,23 Bono mensual total devengado mensual Bs. 1.124,23

Del análisis del libelo de la demanda así como el acervo probatorio aportados por las partes, se puede constatar que en la presente reclamación se observan diferencias sustanciales en cuanto a lo que en derecho le corresponde al trabajador y los pago que realizo la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. diferencia esta se evidencia en principio en el salario según el cual se calcularon los conceptos demandados , la cantidad de días correspondientes por los conceptos de vacaciones y utilidades que le son aplicables al caso demarras, en consideración a un bono que nunca fue cancelado por el patrono, puesto que existe una gran diferencia en lo que respecta a la composición salarial normal, ya que los demandantes incluir en el mismo una cantidad de conceptos improcedentes, tal y como es el bono por la suma de trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs.325,00).

2.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 575,00) por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, establecido en el art. 6966 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que consta en autos, “corte de cuenta Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el día 18 de junio de 1.997, se estableció se estableció la suma por concepto desde indemnización de antigüedad literal 1) del art. 666, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00)y por concepto de cálculo de compensación por Transferencia , literal B9 del Art. 666, la suma de DOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARESSIN CENTIMOS ( Bs. 225,00). Así mismo constan en el citado corte, que se calculo los intereses por el citado concepto, lo que dio la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 150,05), que sumados los montos aquí señalados, arroja la suma se SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CIN (Bs. 795,05).
Del monto total por concepto del bono de transferencia, junto con sus respectivos intereses, el ex trabajador, recibió como adelanto la suma de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99,38), quedando a deber la empresa la cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 695,67).

3.- Niega, rechaza y contradice que las empresas aquí demandadas se le adeude al ex trabajador JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON, loa suma de DIEZ MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTI8MOS (Bs.10.394,00) CORRESPONDIENTE A Seiscientos setenta (670) días por concepto de Prestación de antigüedad, así como que el salario utilizado para el cálculo de dicho concepto es entonces pues, que los días por concepto de antigüedad son 785, y la sumatoria en bolívares da un total de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. ( 8.959,15) lo que difiere de la suma demandada, que es por la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs.10.394,00) habiendo una diferencia por el concepto de prestación de Antigüedad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y6 CUATRO BOLIVARES CON OCHENTIA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.434,85). Es entonces pues que la empresas demandadas solicita sean descontados los montos que el ex trabajador retiro de sus haberes por concepto de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 4.009,15), por las razones aquí señaladas y en vista de que la parte demandadas no realizo el cálculo del concepto de antigüedad de conformidad con la norma pautada en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto pedido no debe ser acordado y por ello es que las demandadas solicita al Juzgado descontar del calculo que ordene hacer este Tribunal.

4.- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeuda la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTAA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.903,64)por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad a lo indicado en el segundo parágrafo del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el modo como debe el patrono debe cancelar los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto la demandante no indico la Tasa de interés utilizada para el cálculo de dicho concepto.

5.- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada el pedimento realizado por la parte actora referente al pago de vacaciones, y bono vacacional, en vista de que ambos conceptos fueron calculados sobre la base e del último salario establecido por la parte actora por cuanto el ex trabajador ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON disfruto de sus vacaciones así como que cobro lo montos correspondientes al bono vacacional.

7.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON la cantidad de CINCUENTA MIL DOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.215,61) por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, por cuanto las demandadas pagan dichos conceptos sobre la base de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, y el ex trabajador ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON cobro por el citado concepto la cantidad de OCHOCIENTOSS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 883,13).
8.- Niega, rechaza y contradice que las empresa demandada haya dejado de cancelar los montos por sueldos y salarios a partir del 30 de julio de 2.007,
9.-niega rechaza y contradice que al ex trabajador JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON, se le adeude la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.728,65), por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el litera a) del artículo 125, en el sentido de que las demandadas no despidió al trabajado, considerado por las demandadas que el ex trabajador estaba de reposo;

10.-niega rechaza y contradice que al ex trabajador ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI PEDRON se le adeude la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NU7EVE CENTIMOS (Bs. 3.372,69), ya que la empresa alega no haber despedido al ex trabajador.
11.-niega rechaza y contradice la deuda sobre la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 11.104,81) tomando como base para el cálculo el 0.50 de la unidad tributaria y que antes del accidente el mismo recibía tal beneficio.

De la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto que en el presente caso mas allá de los programas de Seguridad y Salud inadecuados, lo que hubo fue una gran falta de senti9do común precaución del ex trabajador ya que al criterio de las demandadas lo que hubo fue una gran falta de sentido común y precaución del ex trabajador ya que a nuestro criterio no se demuestra en autos los extremos que conforman el hecho ilícito de las demandadas vale decir la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso que demuestren la presencia de elementos que involucren la culpa de la empresa. Alega la empresa que La circunstancia de las normas y procedimientos no es un nexo causal determinante del accidente de trabajo , lo que hace improcedente la indemnización prevista en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, y condiciones y Medio Ambiente Laboral concatenados con el art. 1185 del Código Civil, de esa manera lo solicita las demandadas.

12.- niega rechaza y contradice que las demandadas ALMACENADORA MERCADUAANA LITORAL CENTRAL C.A. Y ALMACENADORA MERCADUANA, C.A adeudan la indemnización por daño moral en el sentido de que resulta improcedente tal indemnización por cuanto quien pretenda ser indemnizado no ha demostrado el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente negligente e inobservante del patrono, alegan las demandadas que no consta en autos prueba alguna que demuestre ilícito en el cual había incurrido el patrono resulta improcedente dicha indemnización. Lo que según las aquí demandadas debe demostrarse el HECHO GEERADOR DEL DAÑO MORAL (mayúscula de la contestación) vale decir el conjunto de circunstancias que generan el sufrimiento que se reclama.-

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 (folio 52 al 263). Se admiten las Pruebas de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle a los citados entes un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada.
De la declaración de parte para la audiencia de juicio en las personas de los ciudadanos MARIA ISABEL BELLO DE SANTILLI, MAYARA MERY SANTILLI, en aras de buscar la verdad procesal insta a que ambas partes comparezca para el día de la audiencia de juicio oral y contradictoria, asimismo se deja constancia que no habrá necesidad de otra nueva notificación para las partes tomando en cuenta que se encuentra a derecho desde la primera notificación..
Por otra parte, la demandada, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 (folio 21 al 249 Tra. Pieza), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2013veintidós de igual manera Se admiten las Pruebas de informes Promovidas y asimismo, se acuerda concederle a los citados entes un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.;
.
PUNTO PREVIO
Considerado como fue por este Juzgado que los aquí demandantes solicitan las indemnizaciones ocasionadas por la responsabilidad del patrono y sus teorías Responsabilidad Subjetiva la apoderada judicial de la demandadas solicita el llamado de un tercero interviniente solicita sea parte del presente procedimiento a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda. En ese sentido, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO…Es menester aclarar que esta solo puede abarcar al contratante o beneficiario principal y directo de las obras o servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio de trabajo y a la contratista o subcontratista que intervienen en la ejecución quedando excluido los beneficiarios indirectos si los hubiere, que no interviniente en la contratación de dichas obras o servicios) (Extracto de Sentencia)…Para lo cual este Juzgado considera por sentencia reiterada que en los casos de accidentes laborales es la empresa a quien el ex trabajador presto directamente sus servicios y en la cual se genero el hecho configurador del accidente laboral, en este mismo orden de ideas también considera de las pruebas aportadas en el presente proceso, que para el momento de que se genero la responsabilidad de las empresas con el ex trabajador, la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda no estaba constituida en las empresas aquí demandadas, es por esto que se declara sin lugar SIN LUGAR LA TERCERIA OPUESTA A LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS). Así se decide.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar, el salario básico devengado y en su defecto la procedencia o no del pago por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como también, la indemnización por responsabilidad subjetiva, y objetiva y el daño moral ; En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar. .
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se establece.



.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de dictar decisión de conformidad el acervo probatorio evaluado sobre la base de los hechos controvertidos en el proceso. .


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió marcados A1 hasta la A17, recibos de pago expedidos al de cujus, cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio, en cuanto se verifican el salario devengado por el ex trabajador, cuyos pagos se realizaban en forma quincenal en los periodos 16/02/2004, 16/04/2004, (folio52) 01/04/2004,16/03/2.004, (folio 53) 01/03/2004,16/01/2004,(folio 54) 01/01/2004,16/02/2003 (folio 55),01/12/2003,16/11/2003(folio 56) 01/11/2003,16/10/2003 (folio57) 01/10/2003, 16/09/2003 (folio 58) 01/09/2003, 16/08/2.003,(folio 59), 16/07/2003, 01/07/2003 (folio 60) 16/06/2003, 01/06/2.003 (folio 61) 16/05/2003, 01/05/2003 (folio 62), 16/04/2003,01/04/2003 (folio 63), 16/03/2003 ,16/02/2003 (folio 64), 16/11/1999 (folio 65), 16/07/1999, (horas extras diurnas y nocturnas) , 16/069/1999 AL 30/06/1999 (horas extras diurnas, nocturnas, sábados domingos y feriados trabajados) de esas mismas fechas, 16/11/1998, 15/11/1998(folio 67) 16/11/1998 16/11/1997 de estas documentales se infiere las utilidades de los periodos 1997/98 1996/97 (folio 68). Copia simples que no fueron impugnadas De estas documentales se infiere la fecha de ingreso del ex trabajador salarios devengados durante estos periodos, el cargo que ocupaba el ex trabajador así como horas extras laboradas, sábados, domingos y días feriados laborados, en consecuencia a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio y se valora su apreciación para considerar todos los aportes dados por la empresa para la integración del salario integral en la definitiva del fallo. Así se declara.
2. Hoja de liquidación de vacaciones del año 2002 firmado sellado por la empresa y por el ex trabajador (folio 69) se le concede valor probatorio, de las cuales se infiere el cálculo y pago de sus vacaciones correspondientes al año 2002. Por cuanto la misma no fue impugnada de su veracidad así se les confiere pleno valor probatorio.- Y así se declara
3. Promovió marcado C1 al C4 copia simple de carnet emitidos por la entidad de trabajo ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., hoy identificada como ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. y copia simple de reconocimiento por los años de trayectoria, cursante del folio setenta (70) al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza. En consecuencia este Juzgado infiere que nada aporta a la solución del conflicto por ende no se le otorga valor probatoria (folio 70). Y así se declara.
4. Promovió marcada D carta de ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. dirigida a la entidad bancaria BANESCO, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia este Juzgado infiere que nada aporta a la solución del conflicto por ende no se le otorga valor probatoria. Y así se declara.
5. Promovió marcados E cheques signados con los números 72099484 y 13819456, girado contra la cuenta número 0116 0153 71 0007016579 y 0134 0339 28 3391102847, correspondiente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, respectivamente, cursante al folio setenta y cinco (75) segunda pieza del expediente. considerando que la demandada no utilizo observación alguna, este Tribunal valora esta documental, en consecuencia este Juzgado infiere que ambas empresas ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. ALMACENADORA MERCADUANA C.A. han cancelado al ex trabajador en consecuencia este juzgado considera que esta documental aporta a la solución del conflicto por ende no se le otorga valor probatoria . Y así se declara.
6. Promovió marcados F1 y F2 cuenta individual del INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante al folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia este juzgado observa la fecha de ingresó del ex trabajador para los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
7. Promovió marcado G forma 14-52 del INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia este juzgado observa la fecha de ingreso del ex trabajador para los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
8. Promovió marcado H declaración de accidente de trabajo formulada ante el INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia este juzgado observa la ficha de la declaración del accidente laboral, de la cual se infiere la fecha de la ocurrencia del accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa, datos del ex trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente laboral como la edad, cargo que desempañaba el ex trabajador y salario para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, de igual manera se observa la determinación detallada de la ocurrencia del accidente laboral , en este orden de ideas este Juzgado observa que de estas documentales las demandadas no utilizaron medios de impugnación o desconocimiento alguno, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Asi se declara.
9. por esto, este Tribunal considera que deben ser valoradas, además de que son copias certificadas, que las mismas gozan de la presunción de fe pública para los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
10. Promovió marcados I 1 al I 13, certificado de incapacidad emitido por el INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante del folio ochenta y dos (82) al folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia este Juzgado observa en este orden de ideas, este Tribunal observa que estas documentales fueron impugnadas, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Asi se declara.
11. Promovió marcado J copia certificada del expediente VAR-43-IA07-0008, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito capital y estado Vargas (INPSASEL) cursante del folio noventa y cinco (95) al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia este Juzgado observa certificados de incapacidad, informe de investigación del accidente, inspección de conformidad al convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la inspección de conformidad con lo establecido en el art. 155 de la Organización Internacional del Trabajo, del folio 102 se identifican las actividades del ex trabajador de las cuales se observa lo siguiente: cito: causas básicas: cada 250 horas se le hace cambio de aceite de filtro, gasoi, limpieza del radiador, chequeo del alternador, correa y manguera y limpieza e genera acto seguido entramos al contenedor (equipo power pack) para reconstruir el accidente por parte del trabajador …. La representante de la almacenadora estuvo de acuerdo con dicha versión……), en este mismo orden de ideas del folio 103 se extrae: Ausencia de procedimientos, mantenimiento de la maquina sin detenerla, programa de seguridad inadecuado, inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos de igual forma se extrae al folio 105 que, cito: que para el mantenimiento de la maquina power pack la realiza el trabajador francisco gil ………de 67 años de edad…. . Causas inmediatas: amputación de dos dedos de la mano derecha, calor excesivo, insuficiencia del espacio de trabajo, desconocimiento de los riesgos.…. este Tribunal observa que estas documentales fueron impugnadas, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Asi se declara.
12. Promovió marcados K1 y K2 fotocopias de la mano del ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, cursante del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia este Juzgado infiere que nada aporta a la solución del conflicto, de igual manera esta documentales por ser copia simple fueron impugnadas en forma correcta, vale decir no llenan los extremos legales para la promoción de las mismas por ello debe ser desechadas de la presente causa, en consecuencia y, de conformidad con lo establecido en el art. 86 no se le otorga valor probatoria. Y así se declara.
13. Promovió marcado L certificación de accidente de trabajo por el INPSASEL, cursante del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente, de la cual se infiere historia médica mediante la cual se determino que el ex trabajador cursa con un post operatorio tardío por traumatismo en dedos II, III, IV, V, DE MANO DERECHA Dominante post traumático que le ocasionó amputación amputación en los mismos, con evolución no satisfactoria, cito: fue evaluado por Psiquiatría por cuadro depresivo derivado por amputación Traumática en dedos de mano derecha…..persiste Dolor y limitación funcional siendo tratado en conjunto con psiquiatría, psicología, cirugía de mano, clínica del dolor…..refiere que amerita Cirugías Artrdesis de falange proximal de dedo medio derecho.” Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, como lo establece el artículo 78 de la LOCYMAT, el trabajador presenta un déficit funcional severo para la ejecución de actividades manuales finas y gruesas que requieren de preciso y fuerza prensil….(cursiva del tribunal) este Tribunal, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
14. en consecuencia este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, de igual manera estas documentales son copias certificadas, que las mismas gozan de la presunción de fe pública para los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
15. Promovió marcado M informe médico emitido por el HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), cursante al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente. informe médico del cual se infiere la hospitalización del ex trabajador y la referencia para cirugía para tratamiento definitivo en las condiciones de amputación traumática de los dedos índice, anular y meñique de la mano derecha,. .…. este Tribunal observa que estas documentales fueron impugnadas, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
16. Promovió marcado N evaluación sicológica emitida por el Centro Nacional de Rehabilitación IVSS, cursante al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza del expediente. evaluación Psicológica al folio 130, de la cual se infiere la depresión, tristeza, llanto fácil, trastornos del sueño, ideación de muerte y suicidio lo cual amerito intervención psicoterapéutica semanal y psicofarmacológica. en consecuencia este juzgado considera pertinentes tales documentales, .…. este Tribunal observa que estas documentales fueron impugnadas, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
17. Promovió marcado Ñ informe médico de evaluación de incapacidad residual, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente. de la cual esta juzgadora observa causas de la lesión y diagnostico difusión mano derecha por amputación Traumática de F2 de II y IV más MTCF de quinto dedo mano derecha. en consecuencia este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
18. Promovió marcado O1 al O3, informe médico y psiquiátrico emitidos por los doctores RAFAEL MEDIA y JORGE GAMARDO, cursante del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del expediente, de tales documentales este Juzgado observa que las ordenes medicas solicitan valoración para respecto a condición futura al respecto a beneficios laborales derivados de la lesión incapacitante sufrida, de igual manera a los folios del 133 al 134 se observa que el ex trabajador presenta derivados del accidente laboral episodio depresivos y trastornos de adaptación con síntomas ansiosos y depresivos… de igual se observa su situación por reclamos de indemnizaciones derivadas del accidente laboral.- ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
19. Promovió marcado P1 y P2 informe médico emitido por el IVSS, cursante del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente. documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las que se infiere tratamiento médico y rehabilitación para los cuales, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
20. Promovió marcado Q1 al Q14, hoja de consulta de rehabilitación externa, Hospital Pérez Carreño, cursante del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del expediente. documentales de las que se infieren reevaluación pronta, (folio 137), cumplimiento del tratamiento fisiátrico, (folio 138), tratamiento fisiátrico por síntomas dolorosos, folio (139), consulta médica donde se amerita tratamiento físico por cuadro doloroso (folio 140), consulta por cardiológica realizan evaluación cardiovascular pos operatoria (folio 141), consulta por cirugía de la mano sin posibilidad de evolución sintomatología dolorosa (folio 142), consulta de la que se extrae el seguimiento de la evolución del paciente (folio 143), informe médico en el cual se observa que el ex trabajador presentaba reposo por cinco (05) meses y mediante el cual no se ha logrado mejoría alguna (folio 144), consulta de la cual se observa orientación y evaluación para el uso de prótesis (folio 145), documental de la que se extrae que el ex trabajador continua con intervención por presentar síntomas dolorosos (folio 147), informe médico de la que se observa el tratamiento psiquiátrico , presentando dolor siendo tratado en conjunto con psiquiatría, considerado que ya no es paciente fisiátrico se recomienda guante cosmético al decidir con cirugías de mano, (folio 148), consulta sobre la evaluación fisiátrica (folio 149), informe médico donde se evidencia que en fecha 01/02/200 es re intervenido, (folio 150) en consecuencia este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, de igual manera estas documentales son copias certificadas, que las mismas gozan de la presunción de fe pública para los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
21. Promovió marcado R1 y R2 planilla forma 15-46 emitida por el IVSS, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza del expediente. donde se evidencia que el ex trabajador se debía capacitar para la colocación de prótesis (folio 151), de igual forma se evidencia en esta documental seguimiento para la colocación de la prótesis tal documental no fue impugnada, En consecuencia este juzgado considera pertinente esta documental por tratarse del tema a decidir, se le otorga valor probatorio. Y así se declara. .

22. Promovió marcado S1 al S14 récipes médicos forma 15-79B emitidos por el IVSS, cursante del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del expediente. de las que se observan las fechas del tratamiento aplicado a el ex trabajador 28/06/07, 28/06/2007,28/05/2007(folio 153), 28/05/2007, 28/06/2007 (folio 154) 28/05/2007, 18/04/2007, 30/04/2007,30/04/2007 (folio 155), 21/04/07 (folio 156) 26/03/2007,14/02/2007 (folio 157), 14/02/2007, 14/02/2007 el tratamiento de zaldiar tratamiento prescrito para alivio de dolores de alta intensidad, (folio 158), solicitud de exámenes de laboratorio tratamiento de neurotin y tratamiento de fecha 09/03/2007, (al folio 159), récipe del 09/0307 (folio 160) récipe de fecha 28/02/2007 tratamientos prescritos para aliviar dolores intensos y no soportables a medina consideración,(folio 161), tratamientos de fecha 05/036/2007, tratamientos con las mismas características de los anteriores (folio 162), tratamientos médicos del 06/03/2007, neurotin, (folio 163), tratamientos supradyn rivotrin breivox sertralina para dolores intensos (folio 164), control de citas del asegurado el cual corre inserta (folio 165), documentales que establecen las próximas citas y tratamiento de cifroxanina de fechas 25/08/2006 (folio 166). se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el demandante, sin embargo, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
23. Promovió marcada T copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión debidamente registrada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante del folio ciento sesenta y siete (167) al folio doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia por ser solicitado tal como se requiere a los fines solicitados este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara .

24. Promovió marcado U1 al U3 actas de asambleas mercantiles correspondientes a la entidad de trabajo ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., cursante del folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos sesenta (260) de la segunda pieza del expediente. en consecuencia este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al establecimiento de cualquiera que fuese en cuanto a las responsabilidades tanto solidarias como sustituidas, de igual manera estas documentales son copias certificadas, que las mismas gozan de la presunción de fe pública para los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
25. Promovió marcado V a V1 copia simples de cheques girados contra la entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, cursante del folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza del expediente .considera este Juzgado que esta documental no aporta a la resolución de lo aquí planteado, por esto este Juzgado no lo aprecia en su valoración. Y así se declara .

26. Promovió marcado W1 al W4 copia simples de informe médico, evaluación sicológica expedida por el IVSS y certificación del INPSASEL, cursante del folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y siete (267) de la segunda pieza del expediente. en consecuencia este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, de igual manera estas documentales son copias certificadas, que las mismas gozan de la presunción de fe pública para los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicito la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD) ubicada en la avenida Venezuela C/calle Mohedano, Edificio Centuria, PB, Local 1, Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Capital e informe lo siguiente:
1. Si existe cuenta en dicho Banco cuyo titular sea ALMACENADORA MERCADUANA C.A., O MERCADUANA LITORAL CENTRAL C.A., en caso de existir indique los números de las mismas y si existen transacciones en una y otra.
2. Indique en caso de existir alguna cuenta si se ha efectuado la emisión y pago de algún cheque o transferencia a nombre del ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V-6.476.501, entre los años 1991 al 2008 especificando día fecha y monto pagado.
3. Indique si la cuenta número 0116 0153 71 0007016579, pertenece a la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA C.A., y si efectivamente fue librado un cheque librado con el número 72099484, en fecha 31-05-07 a nombre de VICENTE SANTILLI.
De las resultas cursantes a los folios del cinco (05) al folio ocho (08) observa este Juzgado que de las resultas solo se evidencia que las demandadas tenían cuentas en esta entidad bancaria, pero de la misma no se evidencia pago alguno a el ex trabajador, por esto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.
Asimismo solicita sea oficiado al BANCO BANESCO ubicado en el Centro Comercial tamanaco Nivel C2, Chuao, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe lo siguiente:
1. Si existe cuenta en dicho Banco cuyo titular sea ALMACENADORA MERCADUANA C.A. o MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., de ser cierto que indique a este Tribunal la misma.
2. Si en las cuentas pertenecientes a las entidades e trabajo ALMACENADORA MERCADUANA C.A. o MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., se ha emitido pago en algún cheque, transferencia a nombre del ciudadano VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V-6.467.501, entre los años 1991 al 2008, especificando día, fecha y monto pagado.
3. Si la cuenta número 0134-0339283391102847, pertenece a la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA C.A. y si efectivamente fue librado un cheque signado con el número 13819456 en fecha 15-06-07 a nombre del ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI.
De las resultas que rielan insertas de los folios del quince (15) al setenta y dos (72) de la quinta pieza se evidencia las respuestas solicitadas en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece
Por otro lado solicita sea oficiado a la SUPERITENDECIA DE BANCOS y otras instituciones financiaras (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Parque del Este a efecto informe lo siguiente:
1. Requiera información de todas las instituciones bancarias sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre de las entidades de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA C.A., ALMACENADORA LITORAL CENTRAL C.A. y ALMACENADORA CARABALLEDA C.A. con especificación de las instituciones bancarias en las cuales ha mantenido cuenta entre los años 1991 y el año 2008 conjuntamente con el número de ellas.
De las resultas que rielan insertas de los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) por cuanto sus resultas nada aportan a la solución de la presente causa no se les otorga valor probatorio. Así se establece

Igualmente solicita sea oficiado la Dirección de Salud del Hospital Rafael Medina Jiménez, adscrita a la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas, servicio de traumatología ubicado en el Sector Pariata estado Vargas, con el fin que informe lo siguiente:
2. Si el ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad V- 6.467.501, ingreso en fecha 15-08-06 por presentar amputación de dedo índice, medio anular y meñique de la mano derecha y por si tal motivo se le realizó intervención quirúrgica.
3. Si efectivamente fue hospitalizado por siete días, que tratamiento le fue aplicado y cualquier otra información médica que conste en los archivos del mencionado hospital con relación al accidente laboral.
4. Remita a este Juzgado copia simple de la historia clínica del ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI.
De las resultas que rielan insertas al folio ciento cincuenta (150) y de los folios ciento noventa y seis al ciento noventa y ocho (196 al 198) de la sesta pieza se evidencia las consecuencia del accidente laboral cuyo informe indica amputación del 2do, 3er, 4to, y 5to dedo de laman o derecha el ex trabajador egresa el día 22/08/2006 con referencia para cirugía de la mano en el hospital Pérez Carreño, también se observa que el ex trabajador acude el día 31/10/2006 para ser evaluado por el Dr. Jorge Gamardo psiquiatra de ese centro de salud, por accidente laboral que amputo cuatro dedos de la mano derecha generando discapacidad funcional de dicho miembro, posterior a dicho evento comienza a presentar episodio depresivo y tristeza , que interpreto como trastorno de adaptación con síntomas ansiosos y depresivos por lo que se inicio el tratamiento con apoyo psicológico con respuesta satisfactoria y con disposición para rehabilitación continuando con citas para la evaluación psicológica (cursiva nuestra), ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, en tal sentido esta aportación se encuentra dentro de los parámetros solicitados por ende se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Sucesivamente solicita se oficiado el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Dr. ALEJANDRO RHODE, ubicado Vuelta del Pescozón Urbanización Bella Vista, área de Sicología del IVSS, a fin que informe lo siguiente:
1. Si el ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V-6.467.501, asistió a consulta sicológica con ocasión al accidente laboral que ocasionó la amputación de los dedos de su mano derecha.
2. El estado en que se encontraba para el momento y que remita un informe de los resultados obtenidos.
3. En caso de haber prescrito tratamiento indicar el medicamente y su función.
En vista de que las resultas no fueron observadas en las actas procesales este Tribunal le hace del conocimiento a las partes promovente a los fines de suspender la audiencia hasta por diez días para que sean agregadas a los autos, para lo cual la parte promovente desiste de estas pruebas a los fines de la prosecución del proceso, sin más dilaciones en consecuencia las mismas se desechan de la presente causa. Así se declara.
De otra manera Solicita que este Tribunal oficie al Hospital Miguel Pérez Carreño, Clínica del Dolor del IVSS, unidad de cuidados paliativos, ubicada en la calle 1, Avenida las Fuentes, Quinta Sorrento, el paraíso, Caracas Distrito Capital a fin de que informe sobre los siguientes:
1. Si el ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V-6.467.501, fue atendido por dicha Institución, de ser afirmativo lo anterior remitir informe médico de la historia número 6467501, perteneciente supra mencionado, señalando el motivo de la consulta, estado que presentaba y cualquier dato adicional relacionado con el mismo.
2. Remita copia a este Tribunal de la historia clínica del ciudadano JESUS VICENTE SANTILLI, que reposa en dicha institución.
En vista de que las resultas no fueron observadas en las actas procesales este Tribunal le hace del conocimiento a las partes promovente a los fines de suspender la audiencia hasta por diez días para que sean agregadas a los autos, para lo cual la parte promovente desiste de estas pruebas a los fines de la prosecución del proceso, sin más dilaciones. en consecuencia las mismas se desechan de la presente causa. Así se declara.

Por otro lado solicita sea oficiado Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del INPSASEL, Distrito Capital, estado Vargas y Miranda, a fin de que informe lo siguiente:
• Si en fecha 07-11-2007, dicha DIRESAT, libró oficio número 0930-07 dirigido al ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI, mediante la cual certificó que se trató de un accidente de trabajo sufrido en la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., el cual generó una discapacidad total y permanente para realiza su trabajo habitual
En vista de que las resultas no fueron observadas en las actas procesales este Tribunal le hace del conocimiento a las partes promovente a los fines de suspender la audiencia hasta por diez días para que sean agregadas a los autos, para lo cual la parte promovente desiste de estas pruebas a los fines de la prosecución del proceso, sin más dilaciones en consecuencia las mismas se desechan de la presente causa. Así se declara.

De la misma forma solicita la prueba de informe para que el Registro Mercantil del estado Vargas ubicado en la Avenida Principal Atlántida Quinta Mary, Frente al Centro Comercial Prado e Informe lo siguiente
1. Si existe registro de la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A., signado bajo el expediente número 2369.
2. En caso de que exista, remita copia de la totalidad de dicho expediente en la brevedad posible a este Tribunal.
Por último solicita sea oficiado el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ubicado en la calle Primera de Segrestan con Calle a Carabobo, Edificio Inyosa, Local 2 y 3 a fin que informe lo siguiente particulares:
1. Si existe registro de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., de ser afirmativo que señale si efectivamente fue bajo el número 21, tomo 80-A en fecha 24-01-1995 y asimismo remita copia certificad de dicho expediente.
En vista de que las resultas no fueron observadas en las actas procesales este Tribunal le hace del conocimiento a las partes promovente a los fines de suspender la audiencia hasta por diez días para que sean agregadas a los autos, para lo cual la parte promovente desiste de estas pruebas a los fines de la prosecución del proceso, sin más dilaciones, en consecuencia las mismas se desechan de la presente causa. Así se declara.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Solicitó la declaración de parte para la audiencia de juicio en las personas de los ciudadanos MARÍA ISABEL BELLO DE SALNTILLI, MAYARA MERY SANTILLI BELLO y JHON ALBERT SANTILLI BELLO, ahora bien este Tribunal hace el llamado de estos ciudadanos y al no presentarse se declara desierto este llamado por no comparecer a su declaración, en consecuencia no se le concede valor probatorio a las mismas. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió en copia simple Acta de entrega del Almacén concesionado de fecha 20-08-2009 marcado B, cursante del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) de la tercera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte actora, de la misma se desprende que se trata de la entrega de los bienes e equipos propiedad de la empresa demandada a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A.; en la cual se dejó constancia que la empresa Bolivariana de Puertos, S.A.; exonero a la demandada de toda responsabilidad laboral, penal, civil y mercantil que pudiese generarse por las perdidas o deterioros que pudieran sufrir los bienes muebles e inmuebles y daños causados a terceras personas con los equipos que en dicho acto se entregaban; del mismo modo, se desprende que ambas empresas acordaron que hasta el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil nueve (2009), la empresa demandada era responsable del pago de los sueldos, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que conforman la nómina de personal de la empresa, quedando a partir del veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009) con esta responsabilidad ante los trabajadores la Sociedad Bolivariana de Puertos, S.A.; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se adminiculara al resto del acervo probatorio, para resolver la controversia. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió en originales de la carta de fecha 13-06-2003, 18-09-2003 y corte de Cuenta artículo 666 de la Ley Organice del Trabajo; emanada de la Gerencia de Recursos Humanos marcados C, C1 y C2, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de la tercera pieza del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante; de las mismas se desprende que en fecha 13 de junio del año 2003, la empresa accionada ratifica al ciudadano Jesús Santilli ex- trabajador, como titular del cargo de Jefe de Almacén; en fecha 18 de septiembre del año 2003, designan al ciudadano antes mencionado como encargado de la Jefatura de Operaciones, mientras durara el permiso del ciudadano Francisco Gil; al folio 23 cursa corte de cuenta correspondiente al ex-trabajador correspondiente al período 14-08-1991 al 18-06-1997, es decir, 5 años y 10 meses; setecientos noventa y cinco mil con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 795.057,00); por indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y compensación por transferencia prevista en la misma norma; los cuales serían cancelados al trabajador de la siguiente manera Bs. 99.382,13, el 17 de septiembre del año 1997; Bs. 99.382,13 el 16 de diciembre del año 1997; y la cantidad de Bs. 596.292;75; en 5 cuotas anuales; tal documental se encuentra firmada por el ex- trabajador; en este sentido, visto que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se adminiculará al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3) Promovió en copia simple carta solicitando adelantado de prestaciones sociales del ex trabajador de fecha 07-11-96, marcada D y D-A, cursante al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la tercera pieza; se observa que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, de las mismas se evidencia que el ex- trabajador en fecha 07 de noviembre del año 1996; solicito a la empresa demandada un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 150.000;00, lo que equivale actualmente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); en este sentido, se aprecia la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se adminiculará al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4) Promovió en originales y copia simple informes de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, con sus respectivas órdenes de pago; marcadas D-1, D-1ª, D-1B, D-1C, D-2, D-2ª, D-2B, D-3, D3A, D-4, D-4A y D-5 cursante del folio veintiséis (26) al folio treinta y siete (37) de la tercera pieza del expediente; tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora; de las mismas se desprende que al ex-trabajador se le otorgó unos anticipos sobre la prestación de antigüedad en fecha 17-04-2001; 26-11-2001; 21-04-2003; 06-05-2004; por los siguientes montos: Bs. 35.490,00; lo que equivale actualmente a Bs. 35,49; otro por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; equivalente hoy en día a Bs. 2.000,00; asimismo, por la cantidad de Bs. 200.000;00, equivalente a Bs. 200;00, y la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalente a Bs. 300,00; del mismo modo, se observa pagos por las cantidades de Bs. 200.000;00, 200.000;00, 200.000;00, y de Bs. 1.700.000;00, cuyas cantidades equivalen en la actualidad a Bs. 200,00, Bs. 200,00, Bs. 200,00 y Bs. 1.700;00; en este sentido, visto que los mismos quedan reconocidos por no haber sido impugnados; esta Juzgadora les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dichos montos serán deducidos del monto que arroje por prestaciones sociales a favor del ex- trabajador, es decir, se deducirá el monto total de Bs. 4.835;49; que equivale a la suma de los montos señalados en este particular recibidos por el ex- trabajador por adelanto de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.


5) Promovió en originales y copias simples marcadas con la letra E, EA, EB, E-1 E-1A, E-1B, E-2, E-2A, E2B, E-3, E-3A, E-3B E-4, E-4A E-4B E-5 E-5A, E-6 E-6ª; E-7, E-7A, E-7B, E, 7C, E-7D E-7F, E-7G, E-7H, E-8 hasta E-8E, E-9 hasta E-9D, E-10 hasta E-10C, y E-11 hasta E-11C; solicitud de vacaciones y planillas de cálculo de vacaciones y recibos de sus pagos debidamente firmados, cursante del folio treinta y ocho (38) al ochenta y cuatro (84) de la tercera pieza; se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante; de los mismos se desprende que al ex- trabajador le acordaron el disfrute y le cancelaron en fecha 08/10/1992, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 1991-1992; la cantidad de Bs. 22.833,00; lo que equivale hoy en día a la cantidad de Bs. 22,83, en fecha 30 de noviembre del año 1993; se le aprobó el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al período vacacional de 1992-1993; cancelándosele la cantidad de Bs. 21.463,20; equivalente a Bs. 21,46, en fecha 01/02/1995; le acordaron el disfrute y el pago de las vacaciones del período de 1993-1994; cancelándole la cantidad de Bs.23.635,99, equivalente hoy en día el monto de Bs. 23,63, en fecha 01/12/1995; le fue autorizado el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 1994-1995; y su pago por la cantidad de Bs. 29.163,10; equivalente a Bs. 29,16; en fecha 10/10/1996; le fue cancelada las vacaciones correspondientes al período 1995-1996; por la cantidad de Bs. 88.784;00, equivalente a Bs. 88,78; en fecha 20/10/1997, le fue cancelado las vacaciones correspondientes al período 1996-1997; por la cantidad de Bs. 142.283,06; equivalente a Bs. 142,28; en fecha 25/01/1999; le fue cancelado las vacaciones correspondientes al período 1997-1998; por la cantidad de Bs. 216.164,59; equivalente a Bs. 216,16; en fecha 09/08/1999, le fue cancelado un adelanto de las vacaciones correspondientes al período 1998-1999; por la cantidad de Bs. 150.750,00, equivalente a Bs. 150,75, y en fecha 20/09/1999; le cancelaron otro adelanto de vacaciones correspondientes al período 1998-1999; la cantidad de Bs. 201.000;00, equivalente a Bs. 201;00, en fecha 23/06/2000; le cancelaron el saldo restante por concepto de vacaciones del período 1998-1999; la cantidad de Bs. 20.000;00 equivalente a Bs. 20,00; asimismo, en fecha 31/07/2002, le fue nuevamente cancelado otra parte de las vacaciones del período 1998-1999; por la cantidad de Bs. 160.293,49; equivalente a Bs. 160,29, en fecha 23/06/2000; le fue cancelado la vacaciones del período 1999-2000; la cantidad de Bs. 200.000;00, equivalente a Bs. 200,00, en fecha 07/09/2000, le fue cancelado las vacaciones del período 1999-2000, la cantidad de Bs. 236.961,00, equivalente a Bs. 236,96; igualmente, en fecha 08/08/2002, le cancelaron el resto de las vacaciones del período 1999-2000; la cantidad de Bs. 93.332,51; equivalente a Bs. 93,33; en fecha 07 de septiembre de 2001; le fue cancelado las vacaciones del período 2000-2001; la cantidad de Bs. 478.333,47; equivalente a Bs. 478,33; en fecha 08/08/2002, el resto de las vacaciones del período 2000-2001; la cantidad de Bs. 98.626,72, equivalente a Bs. 98,62; en fecha 30/12/2002; le cancelaron las vacaciones del período 2001-2002; la cantidad de Bs. 630.000,18; equivalente a Bs. 630,00;en fecha 15/04/2004; le fue cancelado las vacaciones del período 2002-2003; la cantidad de Bs. 262.499,96; equivalente a Bs. 262,49; correspondiente al 50% del pago de las vacaciones solicitado por el actor en fecha 23/03/2004; se observa que dichos recibos se encuentran firmados y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados se les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se tiene como cierto que el ex- trabajador recibió las cantidades antes señaladas, las cuales arrojan un monto total de Bs. 3.076;07; por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1991,1992,1993,1994,1995,1996,1997,1998,1999,2000,2001 y 2002; en este sentido, se adminiculara estas documentales a los fines de resolver la controversia con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.

6) Promovió en copia simple, marcada desde F hasta F-5, recibos de pago de utilidades, cursante del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa (90) de la tercera pieza del expediente; se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por los demandantes; de los mismos se desprende que le fue cancelado las utilidades del año 1993, la cantidad de Bs. 40.637,62; equivalente a Bs. 40,63; del mismo modo, recibió el pago de las utilidades del año 1994, la cantidad de Bs. 24.000,00, equivalente a Bs. 24,00; las utilidades del año 1995 la cantidad de Bs. 22.500,00; equivalente a Bs. 22,50, las utilidades del año 1996, la cantidad de Bs. 54.000,00, equivalente a Bs. 54,00; las utilidades del año 2002 la cantidad de Bs. 175.000;00 equivalente a Bs. 175,00, la utilidades del año 2004, la cantidad de Bs. 405.000,00, equivalente a Bs. 405,00; se evidencia que se encuentran firmados; y por cuanto no fueron desconocidos por el actor, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se tiene como cierto que el actor recibió las cantidades antes mencionadas, las cuales arrojan un monto total de Bs. 721,13; por concepto de utilidades de los años 1993,1994, 1995, 1996, 2002 y 2004; en consecuencia, se adminiculará estas documentales a los fines de resolver la controversia con relación al concepto de utilidades demandadas. ASI SE ESTABLECE.

7) Promovió en copias simples marcadas desde G hasta G-5A, documentales, cursante del folio noventa y uno (91) al folio ciento cuatro (104) de la tercera pieza del expediente, se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, de los mismos se desprende el salario devengado por el ex-trabajador, para el mes de septiembre y octubre del año 2003 y para los meses marzo, abril, mayo del año 2006, del mismo modo, se desprende el cargo desempeñado, igualmente, se observa que cursa al folio 103 y 104 de la 3era pieza del expediente, la constancia de trabajo para el Instituto de los Seguros Sociales; I.V.S.S.; del cual se desprende que el actor fue inscrito por la parte demandada a dicha Institución; en este sentido, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se adminiculará al resto del acervo probatorio a los fines de realizar los cálculos respectivos relacionados con las prestaciones sociales que le corresponda al ex- trabajador. ASI SE ESTABLECE.

8) Promovió en copia simple, marcada H y H-A informe médico emitido por el Director del Servicio de Traumatología del Hospital RAFAEL MÉDINA JIMENEZ, y H-1 carta emitida por el gerente general de la entidad de trabajo ALMACENADORA CARABALLEDA, cursante del folio ciento cinco (105) al folio cursante al folio ciento siete (107) de la tercera pieza; se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas de las mismas se desprende que se trata de un informe médico realizado al ex- trabajador en fecha 22 de agosto de 2006, el cual se encuentra acompañado de su constancia de salida, en el mismo se desprende que acude a dicha entidad por presentar amputación traumática del dedo índice, anular y meñique de la mano derecha, igualmente, consta comunicación dirigida por la empresa demandada al Inspector de Seguridad Industrial III, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entregándole las planilla F1422 y F1423; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se adminiculará al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

9) Promovió en originales y copias simples marcada desde I hasta I-26 certificado de incapacidad emitido por el IVSS, cursante del folio ciento ocho (108) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la tercera pieza; se observa que no fueron impugnados, se desprende que se trata de reposos otorgados al ex-trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de septiembre del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2008; este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


10) Promovió marcada J y J-A, J-1 al J-5, comprobantes de egresos emitidos por la entidad de trabajo, relación de medicinas y número de factura, cursante del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento ochenta y seis (186) de la tercera pieza; se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el demandante, sin embargo, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

11) Promovió en copia simple, marcada desde K al K-7, comprobantes de solicitud de préstamo personal hechos por el ex trabajador, cursante del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento doscientos seis (206) de la tercera pieza, se observa que no fue impugnado, ni desconocido, de los mismos se desprende que al actor se le otorgo durante la relación de trabajo un préstamo por la cantidad de Bs. 15.000;00, equivalente a Bs.15,00 en el mes de agosto del año 1992; del cual le descontarían Bs. 500,00 quincenal; en el mes de mayo de 1993; le prestaron 35.000,00, equivalente a Bs. 35,00; el 31/10/1994; le prestaron Bs. 50.375,00; equivalente a Bs. 50,37; de los cuales le serían descontado de su salario la cantidad de Bs. 4.000;00 equivalente a Bs., 4,00; mensuales de su salario; igualmente, se evidencia otros prestamos realizados al ex-trabajador, los cuales fueron deducidos de su salario de forma quincenal o mensual, en este sentido, esta Juzgadora, desestima los mismos por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
12) Promovió marcada L, en copia simple del expediente signado número VAR-43-IA07-008, cursante del folio doscientos siete (207) al folio doscientos treinta y siete (237) de la tercera pieza; se observa que no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo; no obstante, esta Juzgadora ratifica el contenido de la valoración realizado en dicha documental en párrafos anteriores. ASI SE ESTABLECE

13) Promovió marcada M, manual del operador, equipo de generación eléctrica traducidos debidamente al idioma español, cursante del folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la tercera pieza y del folio dos (02) al folio cincuenta y uno (51) de la cuarta pieza; se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el demandante, sin embargo, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

14) Promovió marcada N, ficha individual de accidente emitida por la Insectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la cuarta pieza. este Tribunal observa que estas documentales fueron impugnadas, ahora bien considerando que son copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral estas documentales promovidas en copias certificadas y deberá tener el carácter de documento público, que las mismas gozan de la presunción de fe pública es por esto que, lo cual este juzgado considera pertinentes tales documentales, siendo que, las mismas, contribuyen al thema desidendum, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
15) Promovió marcada Ñ, certificación de traducción del idioma inglés a el idioma español por la intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela , cursante al folio cincuenta y tres (53) al folio ochenta y nueve (89) de la cuarta pieza. se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el demandante, sin embargo, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.




DE LA PRUEBAS DE INFORMES


Solicitó la prueba de informe a fin de que este Tribunal oficie al Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Torre Mercantil, Caracas e informe lo siguiente:

1) Si la entidad de trabajo ALAMCENADORA CARABALLEDA, C.A., titular del registro de información fiscal número J-00335045-1, mantenía una cuenta corriente con la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

2) Si la entidad de trabajo ALAMCENADORA CARABALLEDA, C.A, le fue asignada el número de cuenta corriente número 0105 0192 001192030478, que se apertura en la oficina Maiquetía estado Vargas.

3) Si se emitieron los cheques números 94976682, 00023073, 00059988, 90215492, 00001760, 00001792 y 27005367 girados en contra de la cuenta corriente número 0105 0192 001192030478.

4) Si el ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.501, en vida tuvo una cuenta de ahorro con el número de cuenta 0105 0192 001192031601, aperturada en la oficina de Maiquetía estado Vargas.

5) Si en fecha 16-11-2005 fue abandonada en la mencionada cuenta ahorro titular el ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI la cantidad de cuatrocientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 402,97).

6) Si en fecha 22-08-2006 fue depositado en la citada cuenta de ahorro correspondiente al ciudadano JESÚS VICENTE SANTILLI la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mediante cheque número 27005367.
De las resultas que rielan insertas se evidencia las respuestas solicitadas en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece

CONCLUSION PROBATORIA
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido por haberlo admitido así las partes, que la relación laboral que medió inter partes se inició el catorce (14) de agosto de 1.991, hasta el tres (03) de octubre de 2008, por un lapso de diecisiete (17) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de jefe de almacén. De lo anterior debe establecerse que la relación de trabajo se inició el catorce (14) de agosto de 1.991, hasta el tres (03) de octubre de 2008, por un lapso de diecisiete (17) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.
En cuanto al salario, según lo que se desprende del folio marcados A1 hasta la A17, recibos de pago expedidos al de cujus, cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio, en cuanto se verifican el salario devengado por el ex trabajador, cuyos pagos se realizaban en forma quincenal en los periodos 16/02/2004, 16/04/2004, (folio52) 01/04/2004,16/03/2.004, (folio 53) 01/03/2004,16/01/2004,(folio 54) 01/01/2004,16/02/2003 (folio 55),01/12/2003,16/11/2003(folio 56) 01/11/2003,16/10/2003 (folio57) 01/10/2003, 16/09/2003 (folio 58) 01/09/2003, 16/08/2.003,(folio 59), 16/07/2003, 01/07/2003 (folio 60) 16/06/2003, 01/06/2.003 (folio 61) 16/05/2003, 01/05/2003 (folio 62), 16/04/2003,01/04/2003 (folio 63), 16/03/2003 ,16/02/2003 (folio 64), 16/11/1999 (folio 65), 16/07/1999, (horas extras diurnas y nocturnas) , 16/069/1999 AL 30/06/1999 (horas extras diurnas, nocturnas, sábados domingos y feriados trabajados) de esas mismas fechas, 16/11/1998, 15/11/1998(folio 67) 16/11/1998 16/11/1997 de estas documentales se infiere las utilidades de los periodos 1997/98 1996/97 (folio 68). Copia simples que no fueron impugnadas De estas documentales se infiere la fecha de ingreso del ex trabajador salarios devengados durante estos periodos, el cargo que ocupaba el ex trabajador así como horas extras laboradas, sábados, domingos y días feriados laborados, en consecuencia a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio y se valora su apreciación para considerar todos los aportes dados por la empresa para la integración del salario integral en la definitiva del en consecuencia de las pruebas presentada por la demandante, y donde establece en su libelo de demanda, en el capítulo II, de la antigüedad y otros conceptos laborales , tal como de los mismos se evidencia; así mismo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprende el Salario: “(…) Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda(…);, por lo cual el salario establecido mensualmente es el de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.124,23). Y así se declara.

En consecuencia, solo queda determinar la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, el pago de las vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones, para lo cual este Juzgado realiza las siguientes conclusiones:

Meses S. Mensual S. Diario Alic. B.Vac. Alic. Util. S.Integral Dias por Antg. Antig. Dìas por B. Vac. Días por Util.
14-ago-91 9 0,3 30
14-sep-91 9 0,3 30
14-oct-91 9 0,3 30
14-nov-91 9 0,3 0,01 0,03 0,33 5 1,65 7 30
14-dic-91 9 0,3 0,01 0,03 0,33 5 1,65 7 30
14-ene-92 22,83 0,761 0,01 0,06 0,84 5 4,20 7 30
14-feb-92 22,83 0,761 0,01 0,06 0,84 5 4,20 7 30
14-mar-92 22,83 0,761 0,01 0,06 0,84 5 4,20 7 30
14-abr-92 22,83 0,761 0,01 0,06 0,84 5 4,20 7 30
14-may-92 22,83 0,761 0,01 0,06 0,84 5 4,20 7 30
14-jun-92 22,83 0,761 0,01 0,06 0,84 5 4,20 7 30
14-jul-92 22,83 0,761 0,01 0,06 0,84 5 4,20 7 30
14-ago-92 22,83 0,761 0,01 0,06 0,84 5 4,20 7 30
14-sep-92 22,83 0,761 0,02 0,06 0,84 5 4,21 8 30
14-oct-92 22,83 0,761 0,02 0,06 0,84 5 4,21 8 30
14-nov-92 22,83 0,761 0,02 0,06 0,84 5 4,21 8 30
14-dic-92 22,83 0,761 0,02 0,06 0,84 5 4,21 8 30
14-ene-93 22,83 0,761 0,02 0,06 0,84 5 4,21 8 30
14-feb-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,81 5 4,07 8 30
14-mar-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,81 5 4,07 8 30
14-abr-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,81 5 4,07 8 30
14-may-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,81 5 4,07 8 30
14-jun-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,81 5 4,07 8 30
14-jul-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,81 5 4,07 8 30
14-ago-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,81 7 5,70 8 30
14-sep-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,82 5 4,08 9 30
14-oct-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,82 5 4,08 9 30
14-nov-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,82 5 4,08 9 30
14-dic-93 22,08 0,736 0,02 0,06 0,82 5 4,08 9 30
14-ene-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,69 9 30
14-feb-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,69 9 30
14-mar-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,69 9 30
14-abr-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,69 9 30
14-may-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,69 9 30
14-jun-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,69 9 30
14-jul-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,69 9 30
14-ago-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 9 6,65 9 30
14-sep-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,70 10 30
14-oct-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,70 10 30
14-nov-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,70 10 30
14-dic-94 20 0,67 0,02 0,06 0,74 5 3,70 10 30
14-ene-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,44 10 30
14-feb-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,44 10 30
14-mar-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,44 10 30
14-abr-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,44 10 30
14-may-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,44 10 30
14-jun-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,44 10 30
14-jul-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,44 10 30
14-ago-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 11 9,78 10 30
14-sep-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-oct-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-nov-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-dic-95 24 0,8 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-ene-96 24 0,80 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-feb-96 24 0,80 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-mar-96 24 0,80 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-abr-96 24 0,80 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-may-96 24 0,80 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-jun-96 24 0,80 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-jul-96 24 0,80 0,02 0,07 0,89 5 4,46 11 30
14-ago-96 24 0,80 0,02 0,07 0,89 13 11,58 11 30
14-sep-96 24 0,80 0,03 0,07 0,89 5 4,47 12 30
14-oct-96 24 0,80 0,03 0,07 0,89 5 4,47 12 30
14-nov-96 24 0,80 0,03 0,07 0,89 5 4,47 12 30
14-dic-96 24 0,80 0,03 0,07 0,89 5 4,47 12 30
14-ene-97 75 2,5 0,08 0,21 2,79 5 13,96 12 30
14-feb-97 75 2,5 0,08 0,21 2,79 5 13,96 12 30
14-mar-97 75 2,5 0,08 0,21 2,79 5 13,96 12 30
14-abr-97 75 2,5 0,08 0,21 2,79 5 13,96 12 30
14-may-97 75 2,5 0,08 0,21 2,79 5 13,96 12 30
14-jun-97 75 2,5 0,08 0,21 2,79 5 13,96 12 30
14-jul-97 75 2,5 0,08 0,21 2,79 5 13,96 12 30
14-ago-97 75 2,5 0,08 0,21 2,79 15 41,88 12 30
14-sep-97 75 2,5 0,09 0,21 2,80 5 13,99 13 30
14-oct-97 75 2,5 0,09 0,21 2,80 5 13,99 13 30
14-nov-97 75 2,5 0,09 0,21 2,80 5 13,99 13 30
14-dic-97 75 2,5 0,09 0,21 2,80 5 13,99 13 30
14-ene-98 100 3,33 0,12 0,28 3,73 5 18,66 13 30
14-feb-98 100 3,33 0,12 0,28 3,73 5 18,66 13 30
14-mar-98 100 3,33 0,12 0,28 3,73 5 18,66 13 30
14-abr-98 100 3,33 0,12 0,28 3,73 5 18,66 13 30
14-may-98 100 3,33 0,12 0,28 3,73 5 18,66 13 30
14-jun-98 100 3,33 0,12 0,28 3,73 5 18,66 13 30
14-jul-98 100 3,33 0,12 0,28 3,73 5 18,66 13 30
14-ago-98 100 3,33 0,12 0,28 3,73 17 63,44 13 30
14-sep-98 100 3,33 0,13 0,28 3,74 5 18,70 14 30
14-oct-98 100 3,33 0,13 0,28 3,74 5 18,70 14 30
14-nov-98 100 3,33 0,13 0,28 3,74 5 18,70 14 30
14-dic-98 100 3,33 0,13 0,28 3,74 5 18,70 14 30
14-ene-99 120 4,00 0,16 0,33 4,49 5 22,44 14 30
14-feb-99 120 4,00 0,16 0,33 4,49 5 22,44 14 30
14-mar-99 120 4,00 0,16 0,33 4,49 5 22,44 14 30
14-abr-99 120 4,00 0,16 0,33 4,49 5 22,44 14 30
14-may-99 120 4,00 0,16 0,33 4,49 5 22,44 14 30
14-jun-99 120 4,00 0,16 0,33 4,49 5 22,44 14 30
14-jul-99 120 4,00 0,16 0,33 4,49 5 22,44 14 30
14-ago-99 120 4,00 0,16 0,33 4,49 19 85,29 14 30
14-sep-99 120 4,00 0,17 0,33 4,50 5 22,50 15 30
14-oct-99 120 4,00 0,17 0,33 4,50 5 22,50 15 30
14-nov-99 120 4,00 0,17 0,33 4,50 5 22,50 15 30
14-dic-99 120 4,00 0,17 0,33 4,50 5 22,50 15 30
14-ene-00 120 4,00 0,17 0,33 4,50 5 22,50 15 30
14-feb-00 120 4,00 0,17 0,33 4,50 5 22,50 15 30
14-mar-00 120 4,00 0,17 0,33 4,50 5 22,50 15 30
14-abr-00 120 4,00 0,17 0,33 4,50 5 22,50 15 30
14-may-00 144 4,80 0,20 0,40 5,40 5 27,00 15 30
14-jun-00 144 4,80 0,20 0,40 5,40 5 27,00 15 30
14-jul-00 144 4,80 0,20 0,40 5,40 5 27,00 15 30
14-ago-00 144 4,80 0,20 0,40 5,40 21 113,40 15 30
14-sep-00 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-oct-00 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-nov-00 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-dic-00 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-ene-01 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-feb-01 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-mar-01 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-abr-01 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-may-01 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-jun-01 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-jul-01 144 4,80 0,21 0,40 5,41 5 27,07 16 30
14-ago-01 158,4 5,28 0,23 0,44 5,95 23 136,96 16 30
14-sep-01 158,4 5,28 0,25 0,44 5,97 5 29,85 17 30
14-oct-01 158,4 5,28 0,25 0,44 5,97 5 29,85 17 30
14-nov-01 158,4 5,28 0,25 0,44 5,97 5 29,85 17 30
14-dic-01 158,4 5,28 0,25 0,44 5,97 5 29,85 17 30
14-ene-02 350 11,67 0,55 0,97 13,19 5 65,95 17 30
14-feb-02 350 11,67 0,55 0,97 13,19 5 65,95 17 30
14-mar-02 350 11,67 0,55 0,97 13,19 5 65,95 17 30
14-abr-02 350 11,67 0,55 0,97 13,19 5 65,95 17 30
14-may-02 350 11,67 0,55 0,97 13,19 5 65,95 17 30
14-jun-02 350 11,67 0,55 0,97 13,19 5 65,95 17 30
14-jul-02 350 11,67 0,55 0,97 13,19 5 65,95 17 30
14-ago-02 350 11,67 0,55 0,97 13,19 25 329,75 17 30
14-sep-02 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-oct-02 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-nov-02 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-dic-02 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-ene-03 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-feb-03 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-mar-03 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-abr-03 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-may-03 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-jun-03 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-jul-03 350 11,67 0,58 0,97 13,22 5 66,11 18 30
14-ago-03 350 11,67 0,58 0,97 13,22 27 357,00 18 30
14-sep-03 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-oct-03 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-nov-03 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-dic-03 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-ene-04 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-feb-04 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-mar-04 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-abr-04 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-may-04 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-jun-04 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-jul-04 350 11,67 0,62 0,97 13,25 5 66,27 19 30
14-ago-04 350 11,67 0,62 0,97 13,25 29 384,38 19 30
14-sep-04 350 11,67 0,65 0,97 13,29 5 66,44 20 30
14-oct-04 350 11,67 0,65 0,97 13,29 5 66,44 20 30
14-nov-04 350 11,67 0,65 0,97 13,29 5 66,44 20 30
14-dic-04 350 11,67 0,65 0,97 13,29 5 66,44 20 30
14-ene-05 350 11,67 0,65 0,97 13,29 5 66,44 20 30
14-feb-05 350 11,67 0,65 0,97 13,29 5 66,44 20 30
14-mar-05 350 11,67 0,65 0,97 13,29 5 66,44 20 30
14-abr-05 350 11,67 0,65 0,97 13,29 5 66,44 20 30
14-may-05 405 13,50 0,75 1,13 15,38 5 76,88 20 30
14-jun-05 405 13,50 0,75 1,13 15,38 5 76,88 20 30
14-jul-05 405 13,50 0,75 1,13 15,38 5 76,88 20 30
14-ago-05 405 13,50 0,75 1,13 15,38 30 461,25 20 30
14-sep-05 405 13,50 0,79 1,13 15,41 5 77,06 21 30
14-oct-05 405 13,50 0,79 1,13 15,41 5 77,06 21 30
14-nov-05 405 13,50 0,79 1,13 15,41 5 77,06 21 30
14-dic-05 405 13,50 0,79 1,13 15,41 5 77,06 21 30
14-ene-06 405 13,50 0,79 1,13 15,41 5 77,06 21 30
14-feb-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 5 88,62 21 30
14-mar-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 5 88,62 21 30
14-abr-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 5 88,62 21 30
14-may-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 5 88,62 21 30
14-jun-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 5 88,62 21 30
14-jul-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 5 88,62 21 30
14-ago-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 30 531,73 21 30
14-sep-06 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 5 97,48 21 30
14-oct-06 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 5 97,48 21 30
14-nov-06 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 5 97,48 21 30
14-dic-06 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 5 97,48 21 30
14-ene-07 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 5 97,48 21 30
14-feb-07 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 5 97,48 21 30
14-mar-07 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 5 97,48 21 30
14-abr-07 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 5 97,48 21 30
14-may-07 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-jun-07 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-jul-07 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-ago-07 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 30 701,89 21 30
14-sep-07 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-oct-07 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-nov-07 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-dic-07 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-ene-08 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-feb-08 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-mar-08 614,79 20,49 1,20 1,71 23,40 5 116,98 21 30
14-abr-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 5 152,08 21 30
14-may-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 5 152,08 21 30
14-jun-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 5 152,08 21 30
14-jul-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 5 152,08 21 30
14-ago-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 30 912,45 21 30
14-sep-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 5 152,08 21 30
03-oct-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 5 152,08 21 30
12.043,89

Vac 91 399,615
Vac. 92 426,256
Vac. 93 452,897
Vac.94 479,538
Vac. 95 506,179
Vac. 96 532,82
Vac. 97 559,461
Vac. 98 586,102
Vac. 99 612,743
Vac. 00 639,384
Vac. 01 666,025
Vac. 02 692,666
Vac. 03 719,307
Vac. 04 745,948
Vac. 05 772,589
Vac. 06 799,23
9590,76


Utilidades 91 9 14-dic-91 9 0,3
Utilidades 92 9 14-dic-92 9 0,3
Utilidades 93 15 14-dic-93 15 0,5
Utilidades 94 15 14-dic-94 15 0,5
Utilidades 95 15 14-dic-95 15 0,5
Utilidades 96 20 14-dic-96 20 0,67
Utilidades 97 75 14-dic-97 75 2,5
Utilidades 98 100 14-dic-98 100 3,33
Utilidades 99 120 14-dic-99 120 4,00
Utilidades 00 144 14-dic-00 144 4,80
Utilidades 01 158,4 14-dic-01 158,4 5,28
Utilidades 02 350 14-dic-02 350 11,67
Utilidades 03 350 14-dic-03 350 11,67
Utilidades 04 350 14-dic-04 350 11,67
Utilidades 05 405 14-dic-05 405 13,50
Utilidades fracc.06 341,55 14-dic-06 512,32 17,08
2476,95






















Del concepto solicitado por cambio de régimen conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiente indemnización de antigüedad y compensación por cambio de régimen, esta Juzgadora evidencia de las aportadas por la demandada y cursante en el expediente que ya fue sufragado de la forma siguiente; Bs. 99.382,13, el 17 de septiembre del año 1997; Bs. 99.382,13 el 16 de diciembre del año 1997; y la cantidad de Bs. 596.292;75; en 5 cuotas anuales, por tal motivo se declara la improcedencia del tal concepto solicitado. Así se decide.

Con relación a la indemnización por despido injustificado solicitada por los accionantes que riela al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto observa este Tribunal que el despido no fue demostrado por los actores y en tanto no emerge de las actas procesales solicitud alguna por antes los organismos administrativos correspondientes o algún otra prueba viable que demostrase tal hecho o el despido invocado. Así se decide.
Sucesivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al bono de alimentación solicitado por los accionantes
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el catorce (14) de agosto de 1991, hasta el día tres (03) de agosto de 2008, tiempo de servicio de diecisiete (17) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.
para lo cual arroja la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.043,89). Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo: Desde el catorce (14) de agosto de 1991, hasta el día catorce (14) de agosto de 2006, fecha en la cual el extrabajador dejo de asistir a la empresa por motivo de accidente laboral NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.590,76). Así se establece
3.- Bono vacacional art. 223 y fraccionados art. 225 de la ley orgánica del trabajo: Desde el catorce (14) de agosto de 1991, hasta el día catorce (14) de agosto de 2006, fecha en la cual el ex trabajador dejo de asistir a la empresa por motivo de accidente laboral SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. Así se establece. ..

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del salario devengado por la actor años cumplidos por cuanto se evidencian los pagos realizados en su oportunidad legal establecida por ley. Y así se declara.

5.-Utilidades: art. 174 de la ley orgánica del trabajo: Desde el catorce (14) de agosto de 1991, hasta el día catorce (14) de agosto de 2006, fecha en la cual el ex trabajador dejo de asistir a la empresa por motivo de accidente laboral El salario base para determinar el pago correspondiente a las Utilidades lo toma este Juzgado de los recibos pagos de la cual se determina por la cantidad de treinta días. para lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.476,95). Así se establece
De los montos aquí señalados arroja la cantidad de TREINTA MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.292,31)
Ahora bien se observa de las documentales ut supra valoradas se observan los montos que fueron cancelados a el ex trabajador para lo cual deben deducirse la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.438,89), saldo que se infiere de las documentales al folio 23 cursa corte de cuenta correspondiente al ex-trabajador correspondiente al período 14-08-1991 al 18-06-1997, es decir, 5 años y 10 meses; setecientos noventa y cinco mil con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 795.057,00); por indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, , cursante al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la tercera pieza; se observa que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, de las mismas se evidencia que el ex- trabajador en fecha 07 de noviembre del año 1996; solicito a la empresa demandada un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 150.000;00, lo que equivale actualmente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00, Promovió en originales y copia simple informes de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, con sus respectivas órdenes de pago; marcadas D-1, D-1ª, D-1B, D-1C, D-2, D-2ª, D-2B, D-3, D3A, D-4, D-4A y D-5 cursante del folio veintiséis (26) al folio treinta y siete (37) de la tercera pieza del expediente; tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora; de las mismas se desprende que al ex-trabajador se le otorgó unos anticipos sobre la prestación de antigüedad en fecha 17-04-2001; 26-11-2001; 21-04-2003; 06-05-2004; por los siguientes montos: Bs. 35.490,00; lo que equivale actualmente a Bs. 35,49; otro por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; equivalente hoy en día a Bs. 2.000,00; asimismo, por la cantidad de Bs. 200.000;00, equivalente a Bs. 200;00, y la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalente a Bs. 300,00; del mismo modo, se observa pagos por las cantidades de Bs. 200.000;00, 200.000;00, 200.000;00, y de Bs. 1.700.000;00, cuyas cantidades equivalen en la actualidad a Bs. 200,00, Bs. 200,00, Bs. 200,00 y Bs. 1.700;00; en este sentido, visto que los mismos quedan reconocidos por no haber sido impugnados; esta Juzgadora les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dichos montos serán deducidos del monto que arroje por prestaciones sociales a favor del ex- trabajador, es decir, se deducirá el monto total de Bs. 4.835;49 Promovió en originales y copias simples marcadas con la letra E, EA, EB, E-1 E-1A, E-1B, E-2, E-2A, E2B, E-3, E-3A, E-3B E-4, E-4A E-4B E-5 E-5A, E-6 E-6ª; E-7, E-7A, E-7B, E, 7C, E-7D E-7F, E-7G, E-7H, E-8 hasta E-8E, E-9 hasta E-9D, E-10 hasta E-10C, y E-11 hasta E-11C; solicitud de vacaciones y planillas de cálculo de vacaciones y recibos de sus pagos debidamente firmados, cursante del folio treinta y ocho (38) al ochenta y cuatro (84) de la tercera pieza; se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante; de los mismos se desprende que al ex- trabajador le acordaron el disfrute y le cancelaron en fecha 08/10/1992, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 1991-1992; la cantidad de Bs. 22.833,00; lo que equivale hoy en día a la cantidad de Bs. 22,83, en fecha 30 de noviembre del año 1993; se le aprobó el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al período vacacional de 1992-1993; cancelándosele la cantidad de Bs. 21.463,20; equivalente a Bs. 21,46, en fecha 01/02/1995; le acordaron el disfrute y el pago de las vacaciones del período de 1993-1994; cancelándole la cantidad de Bs.23.635,99, equivalente hoy en día el monto de Bs. 23,63, en fecha 01/12/1995; le fue autorizado el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 1994-1995; y su pago por la cantidad de Bs. 29.163,10; equivalente a Bs. 29,16; en fecha 10/10/1996; le fue cancelada las vacaciones correspondientes al período 1995-1996; por la cantidad de Bs. 88.784;00, equivalente a Bs. 88,78; en fecha 20/10/1997, le fue cancelado las vacaciones correspondientes al período 1996-1997; por la cantidad de Bs. 142.283,06; equivalente a Bs. 142,28; en fecha 25/01/1999; le fue cancelado las vacaciones correspondientes al período 1997-1998; por la cantidad de Bs. 216.164,59; equivalente a Bs. 216,16; en fecha 09/08/1999, le fue cancelado un adelanto de las vacaciones correspondientes al período 1998-1999; por la cantidad de Bs. 150.750,00, equivalente a Bs. 150,75, y en fecha 20/09/1999; le cancelaron otro adelanto de vacaciones correspondientes al período 1998-1999; la cantidad de Bs. 201.000;00, equivalente a Bs. 201;00, en fecha 23/06/2000; le cancelaron el saldo restante por concepto de vacaciones del período 1998-1999; la cantidad de Bs. 20.000;00 equivalente a Bs. 20,00; asimismo, en fecha 31/07/2002, le fue nuevamente cancelado otra parte de las vacaciones del período 1998-1999; por la cantidad de Bs. 160.293,49; equivalente a Bs. 160,29, en fecha 23/06/2000; le fue cancelado la vacaciones del período 1999-2000; la cantidad de Bs. 200.000;00, equivalente a Bs. 200,00, en fecha 07/09/2000, le fue cancelado las vacaciones del período 1999-2000, la cantidad de Bs. 236.961,00, equivalente a Bs. 236,96; igualmente, en fecha 08/08/2002, le cancelaron el resto de las vacaciones del período 1999-2000; la cantidad de Bs. 93.332,51; equivalente a Bs. 93,33; en fecha 07 de septiembre de 2001; le fue cancelado las vacaciones del período 2000-2001; la cantidad de Bs. 478.333,47; equivalente a Bs. 478,33; en fecha 08/08/2002, el resto de las vacaciones del período 2000-2001; la cantidad de Bs. 98.626,72, equivalente a Bs. 98,62; en fecha 30/12/2002; le cancelaron las vacaciones del período 2001-2002; la cantidad de Bs. 630.000,18; equivalente a Bs. 630,00;en fecha 15/04/2004; le fue cancelado las vacaciones del período 2002-2003; la cantidad de Bs. 262.499,96; equivalente a Bs. 262,49; correspondiente al 50% del pago de las vacaciones solicitado por el actor en fecha 23/03/2004; se observa que dichos recibos se encuentran firmados y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados se les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se tiene como cierto que el ex- trabajador recibió las cantidades antes señaladas, las cuales arrojan un monto total de Bs. 3.076;07, todo lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.438,89), en consecuencia de la totalidad arrojada que es la cantidad de
TREINTA MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.292,31) de la cual deben deducirse la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.438,89),para un total de monto a pagar a las empresas demandadas la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.853,42). ASI SE DECIDE.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva solicitada, en el caso de autos al haber quedado evidenciada que el accidente que le produjo la Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, como lo establece el artículo 78 de la LOCYMAT de la cual se infiere historia médica mediante la cual se determino que el ex trabajador cursa con un post operatorio tardío por traumatismo en dedos II, III, IV, V, DE MANO DERECHA Dominante post traumático que le ocasionó amputación amputación en los mismos, el trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, de lo adminiculado por este Juzgado en el informe medico que riela inserto al folio del folio noventa y cinco (95) al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente, del que se observa del folio 103 se extrae: Ausencia de procedimientos, mantenimiento de la maquina sin detenerla, considerando que el ex trabajador contaba con la experiencia necesaria para realizar el mismo, por lo cual no es aplicable la sanción contemplada en el Parágrafo Tercero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…)pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, en tal sentido a la empresa accionada no le es imponible la sanción contemplada por la resposabilida subjetiva o conducta dolosa del patrono.. Así se declara.
En lo que respecta a la reclamación de la indemnización prevista en el art. 81 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Por concepto de indemnización Art. 81 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 16.737,21). De manera tal, que establece la certificación emitida por el Instituto Nacional, Salud y seguridad Laborales, en fecha seis de noviembre de 2007, lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó amputación de los dedos II, III, IV, V de mano derecha dominante produciéndole una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual” (negrillas libelo). Por cuanto el Sr. JESUS VICENTE SANTILLI SE ENCONTRABA DE REPOSO POR HABER SUFRIDO UN ACCIDENTE LABORAL EN FECHA 147 DE AGOSTO DE 2.006, que le costó cuatro dedos de la mano derecha, y la empresa dejo de cancelarle su salario para lo cual los accionantes solicitan que la empresa demandada sea condenada a cancelar a el trabajador en la persona de sus derechohabientes la cantidad de DIECISEISMIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 16.737,21), equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del accidente (14/08/06) hasta la fecha de su muerte (03/10/2.008), a decir 27 meses, calculados de acuerdo a los salarios devengados sin el bono correspondiente, y para lo cual es detallado por los accionantes de la siguiente manera: 14/08/06-465.75, 14/09/06-512.33, 14/10/06-512,33, 14/11/06-512.33- 14/12/06-512.33, 14/01/07-512.33,14/02/07-512.33-14/03/07-512.33, 14/04/07-512.33, 14/05/07-614.79, 14/06/07-614.79, 14/07/07-614.79, 14/08/07-614.79, 14/09/07-614.79-14/10/07-614.79, 14/11/07-614.79, 14/12/07-614.79, 14/01/08-614.79, 14/02/08-614.79, 14/03/08-614.79, 14/04/08-614.79, 14/05/08-799.23, 14/06/08-799.23, 14/07/08-799.23, 14/08/08-799.23, 14/09/08-799.23, 03/10/08-799.23 arrojando la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.737,21), TOTAL DE MESES COMPUTADOS VEINTISIETE (27). Este juzgado asi lo acuerda en consecuencia se ordena a las empresas demandadas el pago de la cantidad de DIECISEISMIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.737,21). Así se decide.

Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

En el presente caso, encuentra este juzgador que quedó suficientemente evidenciado de los autos y del acervo probatorio del cual, Promovió marcado L certificación de accidente de trabajo por el INPSASEL, cursante del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente, de la cual se infiere historia médica mediante la cual se determino que el ex trabajador cursa con un post operatorio tardío por traumatismo en dedos II, III, IV, V, DE MANO DERECHA Dominante post traumático que le ocasionó amputación en los mismos, con evolución no satisfactoria, cito: fue evaluado por Psiquiatría por cuadro depresivo derivado por amputación Traumática en dedos de mano derecha…..persiste Dolor y limitación funcional siendo tratado en conjunto con psiquiatría, psicología, cirugía de mano, clínica del dolor…..refiere que amerita Cirugías Artrdesis de falange proximal de dedo medio derecho.” Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, el trabajador presenta un déficit funcional severo para la ejecución de actividades manuales finas y gruesas que requieren de preciso y fuerza prensil….(cursiva del tribunal)de, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo.

Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 se extraen del acervo probatorio. se observa que cursa al folio 103 y 104 de la 3era pieza del expediente, la constancia de trabajo para el Instituto de los Seguros Sociales; I.V.S.S.; del cual se desprende que el actor fue inscrito por la parte demandada a dicha Institución; en este sentido, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este juzgado no le otorga la indemnización por responsabilidad objetiva. Así se decide. ..

De lo anterior se puede decir, en primer lugar, que se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrado en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la amputación de los cuatro dedaos de la mano derecha, Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 del siete (07) de marzo de 2002, en los términos que siguen:

En primer lugar, se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la amputación de los cuatro dedos de la mano derecha, y el daño psicológico que esta situación le causo a el ex trabajador para lo cual este Juzgado debe tomar en consideración :
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Solo se observa que el daño psicológico fue a escalas de gran magnitud, a su vez de la discapacidad total y permanente a causa de dicha lesión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la víctima era operante de esta empresa dando su fidelidad y su labor prestacional para el incremento de las ganancias de la empresa durante mas de diecisiete (17) años .
e) Capacidad económica de la parte accionada: la misma es una empresa y constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas .
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la discapacidad para el mantenimiento de una familia completa de observar su capacidad funcional incompletas para la reinserción a la vida laboral .
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Por tales razones, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara.
Una vez resuelto todos los puntos controvertidos considera prudente este Tribunal clarificar con relación a la solidaridad, conforme a lo desarrollado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO…Es menester aclarar que esta solo puede abarcar al contratante o beneficiario principal y directo de las obras o servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio de trabajo y a la contratista o subcontratista que intervienen en la ejecución quedando excluido los beneficiarios indirectos si los hubiere, que no interviniente en la contratación de dichas obras o servicios) (Extracto de Sentencia)… en consecuencia se condena a las entidades de trabajo demandas al pago de los conceptos acordados up supra. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde noviembre de 1991 hasta octubre de 2008, sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio supra transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 03 de octubre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA OPUESTA A LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral intentada por los ciudadanos MARIA ISABEL BELLO DE SANTILLI, MAYARA MERY SANTILLI BELLO Y JHON ALBERT SANTILLI BELLO, identificados en autos, en consecuencia se condenan a las entidades de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA LITORAL CENTRAL, C.A. y ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., a cancelar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESETA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.77.590,63).
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.


A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA


EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE



Exp. WP11-L-2009-000276
HM / RB /




.