REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003336
RECURSO: WP01-R-2014-000466


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLEOTILDE CASALENA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, identificado con la cédula de identidad V- 8.410.305, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del precitado ciudadano, quien fue condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada Abogada CLEOTILDE CASALENA CEDEÑO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha diez (10) de agosto del 2011, esta defensa le solicitó al tribunal de la causa le acordará el beneficio extraordinario de Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT, en la cual el tribunal ofició al Instituto Nacional de Ciencias Forenses con sede en Bello Monte la evaluación Médico legal de mi patrocinado donde el mismo fue evaluado en dos oportunidades una en el año 2012 el cual arrojó como resultado que él mismo portaba el virus de Síndrome de Inmune Deficiencia Adquirida (VIH) pero que se encontraba para la fecha en buenas condiciones y en estado satisfactorio; posteriormente un año después, mi defendido a lo largo de ese lapso de tiempo (sic) ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda la práctica de una nueva evaluación en dicho Organismo, siendo que el resultado de esta última la (sic) evaluación Médico Forense arroja entre otras recomendaciones que es un paciente portador del VIH y que se encuentra en Regulares Condiciones Generales y quien manifestó para el momento del reconocimiento, pérdida de peso, problemas respiratorios, fiebre y evacuación continua lo que concluyó el experto que su condición es GRAVE y por ser portador de este Virus se recomienda para mejorar su estado de salud un tratamiento continuo y cambio de ambiente, ya que son pacientes susceptibles a enfermedades infectocontagiosas lo que pone en riesgo su vida, dicho informe fue suscrito por la DRA. MINERVA BARRIOS en su carácter de Experta Profesional Especialista I, Médico Forense…Es el caso, que el acta de sentencia emanada del prenombrado tribunal donde sustenta su decisión, la misma no fue transcrita por ese tribunal tal cual como se realizó el debate oral entre las partes, para sorpresa mía cuando le di lectura al referido dispositivo fue, que el juez de la causa en ningún momento hizo mención del último informe forense, todo lo contrario el único que menciona en la misma es el informe Médico legal anterior practicado un año antes a mi defendido, donde para la fecha, tal como quedó referido el (sic) se encontraba todavía en estado favorable y en la audiencia realizada al efecto no se evidencia textualmente la exposición realizada por el experto Médico Forense DR. JOSÉ GABRIEL CAMEJO OSORIO…Por último honorables Magistrados, en virtud de los argumentos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, le solicito respetuosamente admitan la presente Apelación interpuesta por esta Defensa en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha once (11) de julio de 2014, donde le niegan a mi defendido ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT la posibilidad de otorgarle el beneficio extraordinario de libertad condicional por Medida Humanitaria, toda vez que el mismo padece una enfermedad GRAVE como lo es el SIDA, donde con la negativa a la Libertad Condicional se le están violando sus Derechos y Garantías Constitucionales como son su derecho a la vida a la salud y a su dignidad, además de que con la patología que actualmente presenta, se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 491 del Código Procesal Penal…” Cursante a los folios 17 al 21 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 04 al 08 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Escuchada a las partes y visto que el penado MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT, fue condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir una pena de diez (10) (sic), NIEGA la solicitud de la Libertad Condicional de la Medida Humanitaria solicitada por la Defensa Privada, y por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal. Sin embargo en aras del salvaguardar el derecho a la vida, así como a la salud; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Ordena, (sic) el trasladado (sic) el penado MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT, al centro de tratamiento más cercano con la seguridad que amerite el caso de manera urgente. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado (sic) realizada por el Ministerio Público en cuanto a la negativa de la medida humanitaria realizada por la defensa Es todo…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Medida Humanitaria, por considerar que no están acreditados en autos los extremos requeridos por el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que de los exámenes realizados al mismo no se establece que padezca de una enfermedad grave o esté en estado terminal, lo que impide el otorgamiento de la medida requerida.

Por su parte, la Defensora Privada Abogada CLEOTILDE CASALENA CEDEÑO, en representación del penado de autos, fundamentó su solicitud en el sentido que si bien su representado no padece de una enfermedad en fase terminal, éste se encuentra en grave estado de salud, lo cual sustenta en base a los informes médicos forenses que reposan en el expediente, elaborados por los funcionarios o expertos establecidos en la norma jurídica y declaran que padece de una enfermedad llamada Síndrome de Inmune Deficiencia Adquirida (SIDA), alegando conforme a esto que el paciente padece una enfermedad grave que amerita cuidados especializados y tratamiento médico continuo que no puede cumplir en el penal, es por ello que solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 11/07/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la LIBERTAD CONDICIONAL.

Así las cosas, se evidencia de autos que a los efectos del otorgamiento de la medida requerida por la defensa privada el sentenciado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT fue objeto de los exámenes pertinentes con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de ley; así las cosas se constata de la revisión a la causa principal que corre inserto al folio 139 de la primera pieza informe médico suscrito por la Dra. Mirian Sotolongo, médico tratante adscrita a la Gobernación del estado Zulia realizado al encartado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT en el cual se constata “…que el precitado ciudadano padece de VIH (sic) desde Agosto del 2006, evidenciándose que recibe tratamiento médico antirretroviral suministrado por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud. sin costo alguno, asistiendo el paciente por última vez en fecha 26-08-2009, dejando saber que el referido ciudadano requiere control médico periódico, buena alimentación y excelentes medidas higiénicas....”

De igual forma, consta a los folios 16 y 28 de la segunda pieza de la causa principal Dictamen Pericial signados bajo el número 129-18282-10 de fecha 08 de Mayo de 2013, suscritos por el médico forense Dr. Eli Josia Duran, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 30 de Noviembre del 2011, en la cual deja constancia de haberle realizado evaluación al encausado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT: “…en la cual se le aprecia sin lesiones externas que calificar para el momento del examen, como antecedente personal infección por VIH desde el año 2006 en tratamiento antirretroviral, suministrado por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, según informe médico emitido por infectologia. Dra. Mirian Solongo (infectologo). El prenombrado lesionado debido a su condición requiere adecuados controles de manera regular por servicio de medicina interna y/o infectologo y se encuentra en ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO...”

Al folio 57 de la segunda pieza de la presente causa aparece Dictamen Pericial signado bajo el número 129-5000-13 de fecha 23/11/2013, suscrito por la Dra. Minerva Barios, médico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses practicado al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, en fecha 21-08-2013, donde se aprecia que para el momento del examen como comentario “…hace saber que es un paciente portador de VIH, el cual su médico tratante realiza recomendaciones de salud y ambientales haciendo notar que estos pacientes son inmuno suprimidos, siendo más susceptibles a enfermedades infectocontagiosas por lo cual esta es una patología grave que coloca en riesgo la vida del paciente, dejando constancia que la última consulta médica del referido ciudadano fue en fecha 26/08/2009. ESTADO GENERAL REGULAR…”

Ahora bien, evidencia esta Alzada que de los informes médicos anteriormente transcritos se constata que el sentenciado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, padece de la enfermedad llamada Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) desde el 14 de agosto del 2006, de igual manera, se evidencia que los médicos forenses que suscriben los distintos informes médicos al precitado ciudadano dejan constancia que el mismo debe cumplir con el tratamiento médico adecuado y la práctica regular de exámenes médicos, haciendo la acotación esta Alzada que la última consulta del paciente al servicio médico fue realizada en fecha 26/08/2009, evidenciándose de esta manera que no se ha cumplido con lo reseñado por los médicos tratantes en cuanto a su condición médica, ya que el referido penado requiere de adecuados controles de manera regular por servicio de medicina interna y/o infectologo para coadyuvar en el tratamiento que padece, advirtiendo esta Sala que el juez A quo ordenó el traslado del mencionado penado a un centro hospitalario a objeto de que le sean realizados los exámenes y tratamiento pertinente las veces que fuera necesario, a fin de garantizarle el derecho a la salud y por ende a la vida, previstos en los artículos 83 y 43 respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante ello, se aprecia de autos que el delito por el cual el citado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, fue el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que a pesar de haber admitido los hechos, la pena que en principio debía ser de 8 años, se incremento a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, debido a su condición de REINCIDENTE, toda vez que por notoriedad judicial se comprobó que en fecha 8 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución le decretó Libertad Plena por cumplimiento de pena a la que fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así las cosas, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que éstos delitos, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual NEGO la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZZANT, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo de esta decisión, aunado a que el Tribunal de la causa visto su estado de salud, autorizó mediante oficio para que el penado sea trasladado al centro asistencial cada vez que sea necesario para que se cumpla con su tratamiento, con lo que se garantiza su derecho a la salud sin quebrantar la prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos, tal como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que NEGO la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, identificado con la cédula de identidad V-8.410.305, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP01-R-2014-000466
RMG/RCR/NSM/HD/blanco