REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-000742
Recurso WP01-R-2014-000558

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.123.514, en contra de la decisión emitida en fecha 25/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante la cual ADMITIO la acusación formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MENIMER YULEIDY CASTILLO MORENO, como COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En tal sentido se observa:

En fecha 24 de septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000558 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de septiembre de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a la ciudadana MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. SOYLETH MAROTTA, presentada en fecha 21/03/2014, en contra de la ciudadana MENIMER YULEIDY CASTILLO MORENO, arriba identificada, por la comisión por la comisión (sic) del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia (sic) y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos MOISES ISAAC HERNANDEZ FIGUERA y JESUS ALEXANDER LONGAR MARIN, ampliamente identificados en autos, por considerar que los elementos de convicción cursantes en las actuaciones promovidas por la Representante del Ministerio Público no son suficientes para atribuirle los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS EN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia (sic) y Financiamiento al Terrorismo, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 300, ordinal (sic) 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio, a excepción de la experticia de reconocimiento legal practicada a (sic) teléfonos celulares indicada en (sic) capítulo V referido a Medios de Prueba Ofrecidos, signado con el numeral QUINTO, por no cursar en el expediente y la experticia documentológica N° 9700-030-0341-14, indicada en el numeral SEPTIMO por no cursar en autos, igualmente, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. CUARTO: Se mantiene la libertad sin restricciones que acordara la Corte de Apelaciones de este Estado a la ciudadana MENIMER YULEIDY CASTILLO MORENO en fecha 09-04-2014, por cuanto dicha ciudadana no se ha sustraído del proceso. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido (sic) MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. …” Cursante a los folios 37 al 45 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 01 de Abril de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela en el folio 27 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 28 de agosto de 2014 y siendo que el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 26, 27, 28, 29 de agosto y 01 de septiembre de 2014, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Por otro lado, se observa que el recurrente en el contenido del escrito de apelación indica que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su representada, manifestando entre otras cosas que: “…es el caso, que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de Abril del presente año (Folios 24 al 29 de la Segunda Pieza), donde la acusada NADIUSKA YAIMAR CARRILLO ZAMBRANO, admitió los hechos por los cuales fue acusada, vale decir, los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 numeral 1° (sic) del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley especial, citada, siendo las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo por las cuales fueron investigadas y acusadas tanto dicha ciudadana como mi defendida, según se desprende del simple análisis de las actas procesales que conforma el presente expediente, el Juez A-quo, al momento de decidir con relación a la acusación incoada contra la ciudadana NADIUSKA YAIMAR CARRILLO ZAMBRANO, decidió: "... y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 numeral 1° (sic) en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia (sic) y Financiamiento al Terrorismo, se decreta EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que no cursan en autos elementos de convicción que determine que la ciudadana NADIUSKA YAIMAR CARRILO ZAMBRANO, se encontraba asociada por cierto tiempo con la finalidad de cometer delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1° (sic), 301, 302 y 313 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide." (Sic). Se pregunta quien aquí expone: ¿existen las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo en la presente causa para ambas ciudadanas? la respuesta es obvia y no así la decisión del Juez Tercero (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal. La decisión que nos ocupa además de discriminatoria, produce un gravamen irreparable, siendo la misma injusta, no equitativa y parcializada contra mi patrocinada ya que no existe ningún tipo de elemento de convicción que haga presumir que mi defendida MERIMER YOLEDII CASTILLO MORENO, es participe o responsable penalmente de delito de asociación para delinquir que le atribuye el Juez A-quo. Por ello, solicito respetuosamente a la Distinguida Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se declare con lugar la apelación incoada contra la decisión citada y se repare el daño causado a mi defendida. Esto es, que se admita parcialmente la acusación Fiscal y no en la forma como fue admitida por el Tribunal A-quo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba fundamental de la presente apelación, el acta de audiencia Preliminar de fecha 23-4-2014, que corre inserta en los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Primera Pieza y el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25-8-2014, que corre inserta en la Tercera Pieza del referido expediente...Es oportuno señalar, que en nuestro (sic) criterio, que no existen elementos de convicción ni prueba alguna que haga presumir que la ciudadana MERIMER YOLEIDI MORENO CASTILLO plenamente identificada, es autora o participe de los delitos por los cuales fue injustamente acusada…”. Cursante a los folios 55 al 57 de la incidencia

Del análisis efectuado a la pretensión que alude la defensa de la ciudadana MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, esta Alzada advierte que la invocación planteada en el escrito presentado, no se encuentra dentro de los supuestos contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la decisión que emite el Juez de Control durante el acto de la Audiencia Preliminar, dará lugar al dictamen del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable; salvo cuando se trate de la impugnación que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, de allí que en criterio de quienes aquí deciden la petición del recurrente en cuanto a que se admita parcialmente la acusación fiscal y no en la forma en que lo hizo el Tribunal A-quo, comporta un planteamiento que escapa de los supuestos contenidos en dicha norma legal, por lo que se concluye que la apelación aquí interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 314 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Representante de la Vindicta Pública.-

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal c del artículo 428 y único aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MENIMER YULEYDI CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.123.514, en contra de la decisión emitida en fecha 25/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la Audiencia Preliminar mediante la cual ADMITIO la acusación formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MENIMER YULEIDY CASTILLO MORENO, como COAUTORA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por cuanto su pretensión en que se admita parcialmente la acusación fiscal y no en la forma en que lo hizo el Tribunal A-quo, comporta un planteamiento que escapa de los supuestos contenidos en la norma legal que autoriza la impugnación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Representante de la Vindicta Pública.-

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-000558
RMG/NSM/RCR/yaneth