REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de octubre de 2014
204º y 155°
RECURSO: 1CA-15-2014
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano EIKER JESUS MAYORA PERAZA, identificado con el número de cédula V.-24.803.081, en contra de la decisión emitida en fecha 28-08-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE CASANOVA. En tal sentido se observa.
En fecha 07 de octubre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-15-2014 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 28-08-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EIKER JESUS MAYORA PERAZA…24.803.081, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el único aparte (sic) artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se designa como centero de reclusión el Internado Judicial de San Juan de LosMorros, estado Guárico…Asimismo queda fijada en acta la rueda de Reconocimiento de Individuo contemplada en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de septiembre de 2014…” (Folios 44 al 48 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano EIKER JESUS MAYORA PERAZA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano EIKER JESUS MAYORA PERAZA, tal como consta en el acta de designación de defensor público, que riela a los folios 42 y 43 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04-09-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 08, 09, 10, 11 y 12 de septiembre de 2014, de lo que se desprende que el defensor de marras interpuso el escrito impugnativo con antelación al inicio del lapso procesal para ello, en tal sentido tenemos que nuestro Máximo Tribunal ante esta situación que resulta improcedente desnaturalizar el ejercicio de la apelación, pues el recurrente de autos está manifestando claramente su intención que sea revisado el referido fallo, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EIKER JESUS MAYORA PERAZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público no presentó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano EIKER JESUS MAYORA PERAZA, identificado con el número de cédula V.-24.803.081, en contra de la decisión emitida en fecha 28-08-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JOSE CASANOVA.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: 1CA-15-2014