REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004806
ASUNTO: 1CA-16-2014
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.716.993, en contra de la decisión emitida en fecha 28/08/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARYELIN GARCIA y CARMEN PALMA. En tal sentido se Observa:
En fecha 07 de Octubre del 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-16-2014 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA y ANTHONY JOSÉ RAMIREZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada a través de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte, del Código Penal, al ciudadano RAMIREZ MARCANO ANTHONY JOSÉ. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, por delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga y la pena que se pudiera llegar a imponerse en el presente caso, designándosele como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Guárico y en cuanto al ciudadano ANTHONY JOSÉ RAMIREZ MARCANO, se declara con lugar la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días ante el tribunal, por considerar que efectivamente se encuentren llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por la abogada ADRIANA B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada ADRIANA B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público, que cursa en el folio 30 y 31 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de Septiembre de 2014, por lo que en atención al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 50 del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el lapso correspondía a los días 8,9,10,11 y 12 de Septiembre del año en curso, ante lo cual se determina que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, por lo que en atención al criterio que mantiene nuestro máximo Tribunal debe tenerse como presentado en tiempo hábil, pues denota el interés que tiene el recurrente a que se revise la decisión impugnada cumpliéndose así las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo dentro del lapso legal el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación aquí interpuesto.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.716.993, en contra de la decisión emitida en fecha 28/08/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GARCIA MARYELIN y PALMA CARMEN.
Regístrese y déjese copia. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, a los fines de solicitar se sirva remitir a este Tribunal Colegiado el asunto original signado bajo el Nº WP01-P-2014-004806, seguido al ciudadano CHERRY ALEXANDER FUENTES PALMA, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se reciban dichas actuaciones.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/HD/gm.
ASUNTO: 1CA